SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2001-00877-01 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2001-00877-01 del 09-07-2019

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente11001-31-03-008-2001-00877-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2482-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC2482-2019

Radicación n.° 11001-31-03-008-2001-00877-01

(Aprobado en sesión del veintiocho febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)-

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del presente proceso ordinario adelantado por la sociedad UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – UNIMEC E.P.S. S.A., en Liquidación del Programa de Régimen Subsidiado, en contra de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., al cual fue citada como litisconsorte necesario por pasiva, la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES

En relación con la demanda que dio origen al proceso, su contestación y la actuación cumplida, se hace remisión al compendio que sobre esos particulares se efectuó en la sentencia de casación proferida en este mismo asunto, que data del 22 de julio de 2014 (fls. 70 a 97, precedentes).

Sin perjuicio de lo anterior, pertinente es recordar:

1. En el libelo introductorio, conforme a la subsanación que de él se hizo (fls. 77 y 78, cd. 1, primera parte), se solicitó, en síntesis, que se condenara a la demandada a pagar a la actora, “la totalidad de las indemnizaciones que por siniestros originados en la póliza de seguros de enfermedades de alto costo # 8302120034 le han sido reclamadas por valor de un mil ciento setenta y seis millones quinientos diez y ocho mil doscientos cuarenta y dos pesos ($1.176.518.242)”, junto con “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad” y las costas del proceso.

  1. Al responder dicho escrito, la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. se opuso a sus pretensiones; en cuanto a los hechos, se pronunció de diversa manera; y formuló las siguientes excepciones de fondo: PAGO DE LAS RECLAMACIONES que relacionó; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR ENCONTRARSE LAS RECLAMACIONES POR DEBAJO DEL DEDUCIBLE e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR ENCONTRARSE LAS RECLAMACIONES POR FUERA DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO, supuestos en los cuales también indicó pormenorizadamente los siniestros comprendidos por cada uno de estos mecanismos; PRESCRIPCIÓN DE ALGUNAS RECLAMACIONES; e INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO, que sustentó en la insatisfacción de las exigencias contempladas en los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio, respecto de las solicitudes de indemnización que en cada caso igualmente detalló (fls. 111 a 129, cd. 1, primera parte)

3. De manera simultánea con la contestación, la demandada formuló excepciones previas, de las que prosperó la de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR LA PARTE PASIVA, razón por la cual se ordenó “la vinculación al proceso de LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS”, determinaciones que adoptó el juzgado del conocimiento mediante auto del 28 de octubre de 2002 (fls. 7 a 11, cd. 11).

4. La mencionada sociedad fue notificada personalmente del señalado proveído, como consta en la diligencia que obra en el folio 140 del cuaderno principal. En oportunidad replicó la demanda, en desarrollo de lo cual pidió que sus pretensiones fueran desestimadas, se pronunció de diversa manera sobre los hechos allí alegados y planteó diversas excepciones meritorias. (fls. 143 a 152, cd. 1, primera parte).

5. Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 4 de agosto de 2008, en la que declaró probadas las excepciones de “indebida vinculación a la Previsora S.A., Compañía de Seguros”, “prescripción de algunas reclamaciones” e “incumplimiento de las obligaciones del asegurado en caso de siniestro”. Como consecuencia de ello, excluyó del litigio a la mencionada aseguradora, denegó la totalidad de los pedimentos elevados en el escrito generatriz de la controversia y condenó a la actora al pago de las costas (fls. 462 a 477, cd. 1, segunda parte).

6. Inconforme la demandante, apeló el fallo del a quo. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 25 de junio de 2009, confirmó la providencia recurrida, salvo en lo tocante con la condena en costas, que modificó para disponer que quedaban a cargo de la demandante, las causadas para la primigenia accionada y de ésta, las de La P.S., Compañía de Seguros (fls. 51 a 77, cd. 14).

7. Contra el fallo de segunda instancia, la actora interpuso recurso de casación, que esta Corporación desató mediante proveído del 22 de julio de 2014, en el que, ante la prosperidad de los cargos primero y segundo de la demanda con la que se sustentó la impugnación extraordinaria, casó aquél y dispuso la práctica de algunas pruebas de oficio (fls. 70 a 97, cd. de la Corte).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras historiar lo acontecido en el litigio, afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la presencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el a quo, en respaldo de las decisiones que adoptó, adujo los razonamientos que pasan a sintetizarse:

1. De entrada, abordó el estudio de “la excepción de ‘Indebida vinculación de La previsora S.A. Compañía de Seguros’, propuesta por ésta, edificada en que no existe coexistencia de seguros, sino que con la suscripción de la Póliza #8302120034 se tipific[ó] el coaseguro previsto en el art. 1095 del Código de Comercio, que no crea solidaridad entre las aseguradoras, pues su responsabilidad es independiente”.

Al respecto, el funcionario de primera instancia observó:

1.1. Para la correcta identificación de toda acción, deben apreciarse los elementos que integran la pretensión, esto es, sujetos, objeto y causa, correspondiendo el último a los “hechos de relevancia jurídica” en los que el actor haya fundado sus pedimentos, análisis que lo condujo a fijar los efectos jurídico - procesales de las demandas, entre otros, su carácter vinculante, de modo que el juez tiene el deber de respetarlas y de proferir su fallo con plena sujeción a ellas.

1.2. Con base en esas reflexiones preliminares, debe evaluarse si “correspondía a Unimec EPS S.A. dirigir [la] acción contra La Previsora”, lo que no hizo.

1.3. El coaseguro, conforme a la regulación que sobre él contempla el Código de Comercio, “se presenta cuando el asegurado promueve o asiente la celebración de un acuerdo entre dos o más entidades aseguradoras, con el fin de distribuir entre ellas el interés y riesgos asegurados, cuya formalización está sometida a la obligatoria reunión de las condiciones establecidas en el artículo 1094 del aludido código, aplicable por remisión expresa del mismo artículo 1095, es decir, se requiere que concurran: ‘(…) 1. Diversidad de aseguradores; 2. Identidad de asegurado; 3. Identidad de interés asegurado, y 4. Identidad de riesgo’”.

1.4. En “el certificado #3344004 correspondiente a la póliza #83021200345 visible a folio 26, que si bien se aportó en copia simple, no fue documento cuestionado por ninguna de las partes (art. 276 del C. de P.C.), aparece asignado ‘COASEGURO CEDIDO -ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS 60% -LA PREVISORA S.A. 40%’”.

1.5. Ese hecho, además, fue confesado por las dos aseguradoras, en las contestaciones de la demanda que presentaron y, respecto de él, la actora no hizo manifestación alguna.

1.6. En las referidas certificación y póliza no “aparece la manifestación de la voluntad del asegurado en el sentido de solicitar o autorizar previamente, la distribución entre las aseguradoras de las obligaciones derivadas del contrato de seguro”, amén que “ningún elemento demostrativo sobre el tema fue acopiado en el plenario”, sin que sea admisible la declaración del señor M.A.R..

1.7. Se colige, por lo tanto, que “el ‘coaseguro cedido’ a La Previsora que reclama Aseguradora Colseguros S.A., resulta por lo menos inoponible o ineficaz frente al asegurado Unimec EPS S.A.” y que, consiguientemente, “no existe” por “pasiva” un “litisconsorcio necesario”, por lo que “las obligaciones derivadas del contrato de seguro son de exclusiva responsabilidad de Aseguradora de Vida Colseguros S.A. con quien se celebró originalmente el contrato y quien extendió la póliza”, de lo que se deduce que la demandante “no tenía que encausar su acción contra La Previsora S.A.”, puesto que “el ligamen entre ésta y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., es independiente y ajeno a la controversia que aquí se resuelve”.

1.8. Concluyó, en definitiva, que “como la entidad demandante dirigió sus pretensiones exclusivamente respecto de Aseguradora de Vida Colseguros S.A., mal p[odía] entonces el [j]uzgador reformar, adicionar o interpretar su demanda para hacer extensivos sus pedimentos frente a La Previsora S.A., cuando los vínculos son...

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