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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51731 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51731
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP682-2019
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

SP682-2019

Radicado n.º 51731

(Acta n.º 59)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), el 27 de octubre de 2016, absolvió a HÉCTOR OYUELA PATERNINA de los cargos formulados en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Apelada esta decisión por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Penal- el 23 de agosto de 2017 que, en su lugar, lo declaró autor responsable de dicha conducta punible, imponiéndole la pena principal de prisión por doce (12) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo admitida la demanda correspondiente por la Corte con auto del 18 de agosto de 2018, una vez superados sus defectos.

Celebrada la audiencia de sustentación prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el 20 de noviembre siguiente, se resuelve de fondo el asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. En Caucasia, en el año 2010, la abuela de la menor C.R.O. de cinco años de edad (quien estaba a su cargo), la dejó al cuidado de su padrino de bautizo H.O.P. mientras asistía a misa, lapso en que éste la llevó a su casa para desnudarla, besarla, acariciarle sus partes íntimas, obligarla a practicarle sexo oral y penetrarla por la vagina.

2. El 22 de mayo de 2014, se legalizó la captura de OYUELA PATERNINA ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, oportunidad en la que la Fiscalía le formuló imputación por las conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años (artículos 208 y 209 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. Formulada acusación en su contra por la primera ilicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia el 17 de septiembre de 2014, agotada la audiencia preparatoria el 9 de febrero de 2015 y celebrado el juicio oral en sesiones del 1.º de junio, 18 y 30 de septiembre y 19 de octubre del mismo año, fueron emitidos, en las condiciones ya señaladas, los fallos de instancia.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se postuló un cargo único al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.º de la Ley 906 de 2004, por la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal y a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo consagrado, entre otros, en el artículo 7.º del Código de Procedimiento Penal.

Luego de identificar la sentencia recurrida, las partes e intervinientes y reseñar la actuación procesal surtida, así como las consideraciones expuestas por los juzgadores de instancia, la libelista refiere que el Tribunal le concedió a las declaraciones de la víctima C.R.O., su progenitora Y.O.A., su abuela M. de J.R., el médico legista D.P.M., las psicólogas J.M.S.S. y C.M.C.O. y el psicólogo de la defensa D.A.H.Q., efectos que no se desprenden de su contenido. Con el fin de demostrar el error individualizó dichos testimonios, retomó el análisis del ad quem frente a los mismos y a continuación cuestionó las reflexiones de esa Colegiatura, a través de un discurso que con posterioridad retomará la Sala en detalle al dar respuesta al reparo.

En ese orden, de cara a diversas imprecisiones que detecta en cuanto a la reconstrucción de los sucesos por los que se dictó condena, opina, no podía señalarse a su prohijado como responsable. Al desestimar el Tribunal este cúmulo de contradicciones desfiguró las pruebas y las cercenó, pues no examinó de manera integral ni conjunta los elementos de convicción aportados al trámite, haciéndoles decir lo que no dicen.

Asegura que de no ocurrir el yerro no se hubiera hecho caso omiso de la incertidumbre latente en la actuación, incluso C.R.O. mencionó que otras personas abusaron de ella, pero esta circunstancia fue pasada por alto por vía de «generalizar ciertas coincidencias entre algunas pruebas de cargo con respecto a la versión inicial de la madre y de la menor víctima».

En consecuencia, como la condena es producto de la íntima convicción del sentenciador, alejada de los parámetros de la sana crítica, pide casar la providencia impugnada y se dicte fallo absolutorio de reemplazo a favor de H.O.P..

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El abogado defensor a quien se le sustituyó poder para participar en la diligencia, replicó la postulación expuesta en la demanda.

2. El F.D. consideró que la sentencia no debe casarse, porque el Tribunal para revocar la absolución acudió a la declaración de la víctima, en la que señaló como su padrino la hizo objeto de tocamientos cuando su abuela la dejó a su cuidado mientras iba a misa, calificando insuficientes para minar su credibilidad, algunas divergencias que aparecen en las versiones que previamente suministró a su progenitora y otros profesionales de la salud.

La incriminación fue concreta, reiterativa y aquellas personas coincidieron en lo esencial de los hechos puestos en conocimiento por C.R.O, siendo su relato de especial importancia en casos de este tipo conforme lo decantado por la jurisprudencia. Esa narración se corroboró con prueba científica, descartándose así una presunta inducción de su progenitora quien ante esta evidencia, confirmatoria de sus sospechas, optó por entablar la denuncia sin advertirse direccionamiento para perjudicar a alguien que se estableció en la actuación, gozaba de excelente reputación social.

Ahora, la posibilidad de otros encuentros sexuales de la infante resulta inane para desvirtuar el compromiso penal del acusado, en tanto C.R.O. fue clara al mencionar que esto ocurrió luego del abuso por él perpetrado, del que en todo momento lo señaló responsable, sin avizorarse razones para que hubiese sido mendaz al respecto. Por consiguiente, el desechar las consideraciones consignadas en la pericia psicológica, acerca de la presencia de dudas, no implica que la postura del ad quem sea equívoca en tanto ese dictamen no puede catalogarse, por sí mismo, infalible.

3. El representante de víctimas indicó que el yerro invocado no se configuró y pidió no casar el fallo. Destacó la ausencia de motivos para que la menor efectuara una sindicación caprichosa por un acto de naturaleza tal que por su edad escapa a su comprensión, en contra de alguien de quien no puede predicarse animadversión.

Acotó que la acusación de la Fiscalía no fue arbitraria, al estar respaldada por pruebas allegadas por expertos, sin que pueda censurarse a su progenitora por las sospechas iniciales que tuvo sobre el posible abuso, como quiera que es una desafortunada realidad que los niños y niñas con frecuencia son víctimas de ataques sexuales.

4. Por último, la Procuradora Delegada ante esta Corporación solicitó casar la sentencia al encontrar válidos los argumentos de la censura. Sostuvo que el testimonio del experto de la defensa puso en tela de juicio la fiabilidad de la menor, al hallar inconsistencias en los aspectos intrínsecos y extrínsecos de las distintas versiones que rindió, de este modo, por no tenerse en cuenta esta opinión, se cercenó la prueba y también por no cotejarse el asidero de su relato.

El Tribunal, para descartar la tesis que llevó a la absolución, cuestionó que el a quo no hubiese contrastado los factores de introversión y extroversión observados en el carácter de la perjudicada, al igual que ciertas discordancias en su incriminación, circunstancias que, precisamente, fueron puestas de relieve por aquel perito, lo cual no podía pasar desapercibido dentro de la ponderación global del acervo probatorio y resaltó el Ministerio Público el contenido de su dictamen donde destacó como en la entrevista inicial no se acudió a los protocolos propios de esta clase de casos. Entonces, las divergencias expuestas por el psicólogo de la defensa dejan sin piso el testimonio de...

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