SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82728 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842226973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82728 del 06-03-2019

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente82728
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL987-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación. n° 82728


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL987-2019

Radicación n.° 82728

Acta 8


Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad MASIVO CAPITAL S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 1º de agosto de 2018, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA «UGETRANSCOLOMBIA».


  1. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1473 del 16 de abril de 2018 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad Masivo Capital S.A.S. y el sindicato Unión General de Trabajadores del Transporte En Colombia «Ugetranscolombia», el que funcionó debidamente.


  1. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 1º de agosto de 2018.


El tribunal de arbitramento, luego de referirse al desarrollo de la negociación colectiva, sostuvo que: (i) es la equidad la que debe asistir al Tribunal en su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros o límites jurídicos impuestos por el derecho positivo y otros por la capacidad económica de la parte empleadora; (ii) los lineamientos jurídicos que emanan del derecho se infieren del mandato del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, los árbitros están facultados para decidir el conflicto colectivo económico en todos aquellos aspectos que no fueron resueltos por las partes dentro de la etapa de arreglo directo, ya que los árbitros no pueden exceder lo pedido en el pliego de peticiones, esto es, que les está vedado decidir ultra y extra petita; (iii) los límites de competencia de los tribunales de arbitramento «están regulados por los artículos 2o. y 3o. del Código Procesal del Trabajo, disposiciones de las cuales nace la diferencia entre el conflicto jurídico y el económico, correspondiendo a los árbitros la competencia, exclusivamente, para decidir los puntos del pliego de peticiones que se identifican con el conflicto económico colectivo»; (iv) las diferencias entre los conflictos económicos y jurídicos «transcienden a un aspecto de técnica procesal, ya que, resulta obvio, no poder decidir en ningún sentido cuando se carece de facultad para hacerlo»; (v) del análisis preliminar de los puntos contenidos en el pliego de peticiones, de acuerdo con los mandatos de los artículos 2 y 3 del C.P.L. de la S.S., en relación con el artículo 458 del C.S.T., «concluyó (…) que es competente para decidir únicamente sobre los puntos económicos del pliego, ya que con los demás, algunos tocan la calidad subordinante, de propiedad y dirección del establecimiento, y otros, son de puro derecho, situación por la cual, el Tribunal se inhibe de pronunciarse de los siguientes: Llevan al Tribunal a determinar por mayoría que NO TIENE COMPETENCIA para decidir sobre los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones: CAPÍTULO III.- Punto 27; CAPÍTULO V.- Puntos 39, 40, 45, 47 y 48, pues corresponden a aspectos eminentemente jurídicos o de ley o de carácter constitucional de acuerdo con el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, que reitera el Tribunal, tratan temas jurídicos, administrativos o reglamentarios que competen más a la composición o negociación directa de las partes, pues constituyen derechos o facultades reconocidas a éstas, tanto en la Constitución, como en normas internacionales y en las leyes del trabajo»; (vi) en la atapa de arreglo directo «se ACORDARON, REDACTARON y RETIRARON los siguientes Puntos del Pliego así: CAPÍTULO I.- Acordados los Puntos 3, 4, 5, 6 y 7 y Retira el Parágrafo; CAPÍTULO II.- Acordados los Puntos 8, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 y retirados los Puntos: 9 y 10 y CAPÍTULO III.-Retirado el Punto: 21»; y (vii) en principio, «TIENE COMPETENCIA para pronunciarse sobre los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones: CAPÍTULO I.- Puntos 1 y 2; CAPÍTULO II.- Puntos 12 y 17; CAPÍTULO III.- Puntos 22, 23, 24, 25 y 26; CAPÍTULO IV.- Puntos 28, 29, 30, 31, 32 y 34 y del CAPÍTULO V.- Los Puntos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44 y 46, los cuales se dispone a estudiar en equidad, teniendo en cuenta el proceso de reestructuración a la que está sometida la empresa en virtud de la ley 1116 de 2016».


  1. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD MASIVO CAPITAL S.A.S.


De conformidad con el extenso recurso de anulación, este tiene por objeto, de manera principal, la anulación total del laudo arbitral, por las siguientes razones:


1. Por haber los árbitros utilizado una motivación que no guarda relación alguna con las concesiones otorgadas, lo cual implica que el fallo no haya sido adoptado en términos de equidad y no se haya considerado la situación económica de la empresa.

2. Por ser abiertamente inequitativo respecto del paquete de beneficios colectivos que recibe la inmensa mayoría de trabajadores que se encuentran afiliados a otros sindicatos, con quien ya se han celebrado DOS (2) Tribunales de Arbitramento, quienes han emitido fallos en equidad que protegen tanto los intereses de los afiliados como el equilibrio financiero de la empresa.

3. Por ser abiertamente inequitativo respecto del paquete de beneficios colectivos otorgados, sin tener en cuenta la delicada situación económica de la empresa, quien se encuentra en proceso de restructuración.

4. Por pronunciarse sobre aspectos jurídicos reservados a la ley o a las partes.

En consecuencia, se solicita la anulación de la TOTALIDAD del LAUDO ARBITRAL.


Subsidiariamente, en caso de no prosperar la anulación total, solicita la anulación de: «ARTÍCULO 1 PERMISOS PARA LA COMISION NEGOCIADORA Y GASTOS DE NEGOCIACIÓN. ARTÍCULO 12 SALARIO. ARTÍCULO 25 COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. ARTÍCULO 29 PRIMA SEMESTRAL. ARTÍCULO 30 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 31 PRIMA DE VACACIONES. ARTICULO 32 REEMPLAZO. ARTICULO 35 AUXILIO DE ALIMENTACION. ARTICULO 38 AUXILIO DE EDUCACION. ARTICULO 41 AUXILIO DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO DE HIJOS. ARTICULO 42 AUXILIO DE ANTEOJOS», por las razones expuestas y las concretas que se expondrán más adelante.


Pues bien, puesta la mirada en lo anterior, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad, los cuales se pueden condensar así: (i) la motivación utilizada por el tribunal de arbitramento en las consideraciones del Laudo no tiene relación alguna con la decisión adoptada; (ii) el laudo arbitral no tuvo en cuenta las otras convenciones colectivas de las cuales ha hecho parte MASIVO CAPITAL S.A.S., así como los fallos arbitrales emitidos anteriormente, lo cual implica que la decisión sea abiertamente inequitativa; (iii) verdadera situación económica de la empresa; (iv) alcance de anulación en torno a cada una de las cláusulas sobre las que se formula el recurso; y (v) conclusión.

1. La motivación utilizada por el tribunal de arbitramento en las consideraciones del Laudo no tiene relación alguna con la decisión adoptada




Asevera que dado que los laudos arbitrales que deciden un conflicto colectivo de trabajo se deciden en equidad, considerando el equilibrio entre la situación económica de la empresa y el pliego de peticiones presentado por los afiliados al sindicato, esta Sala ha reiterado que no tiene competencia para anular un laudo cuando exista indebida motivación de las concesiones otorgadas por los árbitros (sentencia SL819-2018).


No obstante lo anterior, sí ha precisado que resulta razonable que los árbitros por medio de las consideraciones establezcan los motivos que llevarán a los árbitros a otorgar las concesiones a los afiliados al sindicato. Si bien no es posible exigirles que motiven un laudo arbitral, pues el fallo es en equidad, sí es razonable exigir una breve descripción de los motivos que conducirán a la decisión, con el fin de que se pueda constatar que el fallo efectivamente se adoptó de manera equitativa y considerando la situación económica de la empresa y no de manera arbitraria.


Así mismo, los árbitros sí cuentan, aunque de manera simple, con un estándar que deben cumplir al momento de emitir el Laudo, a partir del «sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto».


Sostiene que se puede concluir que un laudo arbitral no puede ser anulado por indebida motivación, pero sí es «viable su anulación o al menos la confrontación de sus artículos, cuando los motivos expuestos por los árbitros en las consideraciones no tengan una relación directa con lo concedido en el laudo, teniendo en cuenta los motivos de equidad, la situación económica de la empresa y el estándar de decisión con el que cuentan».


Dice que no se entiende cómo, el tribunal de arbitramento, «pese a poner de presente en la motivación del laudo, la situación económica de la empresa e inclusive el proceso de reestructuración al que viene sometido MASIVO CAPITAL S.A.S, otorgará posteriormente en las concesiones, no solo un aumento salarial desproporcionado y arbitrario, sino hasta siete (7) auxilios económicos por fuera de la ley. En efecto, de una lectura sencilla de las motivaciones que tuvo el laudo arbitral contenidas en las consideraciones del mismo, se puede colegir que las decisiones adoptadas por los árbitros, no tienen una relación directa con la motivación utilizada, pues si se hubiere tenido en cuenta el...

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