SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54026 del 15-01-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 15 Enero 2019 |
Número de sentencia | STL307-2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 54026 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL307-2019
Radicación 54026
Acta extraordinaria n° 02
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por S.G.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso no. 2016-00434.
I. ANTECEDENTES
SONIA GÓMEZ MUÑOZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el reajuste anual, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 16 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 5 de septiembre de 2018 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada.
Agrega que formuló recurso de casación, pero en auto de 10 de octubre de 2018 fue negada su concesión debido a que no contó con el interés jurídico para ello.
Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, toda vez que omitió valorar en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que laboró en el sector público, tiempo que debe ser tenido en cuenta para el reajuste reclamado.
Cuestiona que el Tribunal «tomó decisiones sustentadas en el grado jurisdiccional de consulta», cuando las mismas debieron sujetarse a los puntos objeto de apelación.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que la censura se encuentra dirigida contra la decisión del Tribunal.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió denegar el amparo, pues aseguró que el fallo cuestionado se ajustó a las normas que rigen el asunto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la acción de tutela está orientada a que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión del a quo de reliquidar la mesada pensional, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores por cuanto no se tuvo en cuenta que laboró en el sector público, el cual debe ser tenido en cuenta para el reajuste reclamado.
Así mismo, cuestionó que el Tribunal «tomó decisiones sustentadas en el grado jurisdiccional de consulta», cuando las mismas debieron sujetarse a los puntos objeto de apelación.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, obsérvese cómo el ad quem, luego de valorar la documental aportada, adujo que si bien se encuentra acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que no es posible «computar como se pretende, los tiempos públicos sin cotización con lo privados» para el reajuste pensional bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aquella normativa de manera alguna contempló tal posibilidad.
En esa dirección, señaló que si bien la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769 de 2014 manifestó la posibilidad de dicha sumatoria, lo cierto es que lo concibió para aquellos eventos en que se requiere completar la densidad de semanas para la causación del derecho pensional, mas no su reliquidación, como aquí se pretende.
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Finalmente, advierte la Sala que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo que se encuentra consagrado en la ley procesal laboral con el fin de que el superior se pronuncie frente a las decisiones que resulten adversas «a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
De ahí, que resulte intrascendente el planteamiento expuesto por la censura, dado que el ad quem efectuó un estudio integral del fallo, situación que de manera alguna comporta la vulneración de las prerrogativas superiores de las partes.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
N., publíquese y cúmplase.
F. CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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