SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66281 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66281 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3640-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66281


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3640-2019

Radicación n.° 66281

Acta 29


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AYDA ROSA CASTRO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


AYDA ROSA CASTRO MARTÍNEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidar su pensión de jubilación, «otorgada erradamente mediante Resolución n.° 3929 de 2004», a partir del 1° de junio de 2005, fecha en la que fue retirada del servicio y desafiliada del sistema; que dicha reliquidación, debía realizarse en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, «régimen legal anterior aplicable», que requería 55 años de edad, 20 o más años de servicios y el 75 % del salario promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, esto es, entre el 1° de junio de 2004 y el 30 de mayo de 2005, «en aplicación efectiva del principio de favorabilidad», con los ajustes legales, la indexación, las diferencias de las mesadas adeudadas y las adicionales, más lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas.


N., que nació el 7 de agosto de 1946; que en igual calenda del 2001, cumplió 55 años de edad; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de tal normativa; que prestó sus servicios personales al sector público en el Hospital Regional de «11 nivel» de Sincelejo, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2005, es decir, por «23 años, 8 meses y 27 días», cotizando para pensiones a Cajanal e ISS; que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales, por lo que era trabajadora oficial; que durante el último año de labores, esto es, entre el 1° de junio de 2004 y el 30 de mayo de 2005, devengó los siguientes factores salariales en la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, en Sincelejo:


Asignación básica mensual $670.040

Auxilio de alimentación $32.687

Auxilio de transporte $44.500

Total salario mensual promedio $747.187


Entonces tenemos:


$747.187 (salario promedio mensual parcial) X el 75 %= $560.390,25 monto pensional inicial, a partir del 1° de junio de 2005, que frente al reconocido en la Resolución n.° 3929/2004 y notificada el 5 de enero de 2005 ($358.000), se refleja una diferencia mensual a favor […] de $202.390,25, aproximadamente, efectiva a partir de la fecha señalada (1° de junio de 2005, fecha en la cual se retiró del servicio activo).


Relató, que el monto pensional inicial arriba señalado, podía ser superior, en el evento en que se obtuviera una nueva «certificación laboral expedida por la ESE Unidad en Salud San Francisco de Asís», quien fue su último empleador, en la que se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados, como: la bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, de vacaciones, de navidad, horas extras, viáticos, domingos y festivos, recargo nocturno y demás sumas de dinero recibidas en el último año de servicios, como contraprestación directa del trabajo.


Expuso, que el 9 de julio de 2003, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación; que mediante acto administrativo le fue reconocida la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $358.000 «(un salario mínimo)», efectiva a partir del 1° de noviembre de 2004, cuando todavía se encontraba activa, con un IBL de $496.815, «al cual le aplicaron un porcentaje del 69 % que resultó inferior al mínimo», promediando lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, cuando lo correcto era en los términos de la Ley 33 de 1985, el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de labor, en virtud del principio de favorabilidad; que interpuso los recursos de ley para agotar la vía gubernativa; que el 21 de junio de 2005, dirigió un derecho de petición, para que la demandada resolviera los recursos legales formulados, el cual, a la fecha de interposición de la demanda, no tuvo pronunciamiento alguno, por lo que, al tenor del artículo 60 del CCA, no hay lugar a la prescripción; que darle cabida a la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, causaba menoscabo a su derecho pensional, por lo que el reconocimiento de este debía regirse por la Ley 33 de 1985, «con el objetivo de garantizarle una pensión que la proteja de la contingencia por la que está atravesando» (f.° 1 a 9, cuaderno principal).


El ISS, replicó la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en el marco del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no de la jubilación por aportes. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Formuló como excepción de mérito, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (f.° 28 a 30, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, el 2 de marzo de 2012, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor S.D.J.S.F., o por quien haga sus veces, a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante A.R.C.M., mediante Resolución n.° 3929 de fecha 21 de noviembre de 2004, en los términos del artículo 1°, inciso 1° de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que la primera mesada pensional, efectiva a partir del 1° de junio de 2005, debía corresponder a la cantidad de $534.985,99, y no a la suma de $358.000, tal como lo fue ($381.500 para la fecha de causación de la pensión de jubilación), de donde resulta una diferencia mensual a su favor a partir del 1° de junio de 2005 por valor de $153.484,99, con los ajustes anuales de ley y debidamente indexada a la fecha en que se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante A.R.C.M., las diferencias pensionales dejadas de cancelar, causadas a partir del 1° de junio de 2005, en la suma inicial de $153.484,99 con los ajustes anuales de ley y debidamente indexada a la fecha en que se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito […].


CUARTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.


[…] (f.° 40 a 56, ib.).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2013, revocó la primera, absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas.


Dijo, que se encontraba acreditado: i) que la señora A.R.C.M. prestó sus servicios en el sector salud, desde el 3 de septiembre de 1981 y fue trasladada a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2005, en el cargo de auxiliar de servicios generales, con un salario básico mensual de $670.040, un subsidio de alimentación de $32.687 y de transporte de $44.500; ii) que cotizó a salud y pensión al INSTITUTO DE...

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