SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54910 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54910 del 27-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de sentenciaSTL4814-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54910

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4814-2019

Radicación n.° 54910

Acta 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La entidad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere que mediante auto del «31 de octubre de 2019» (sic), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. tuvo por no contestada la demanda instaurada en su contra, dentro del radicado n.° 68001310500320170009200; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, donde solicitó la revocatoria de dicha providencia; que el argumento de tal pedimento, fue que «no se dio cumplimiento correcto a lo establecido en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; que el 20 de noviembre de 2018 el juez del conocimiento mantuvo su determinación y concedió la alzada; que el tribunal confirmó lo resuelto por el juzgado, para lo cual «consideró que debía realizarse la notificación del auto admisorio mediante la aplicación del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 291 y 612 del Código General del Proceso»; que además, el colegiado refirió que «la citadora del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. se dirigió a las instalaciones de mi representada para realizar el proceso de notificación, desconociendo que este se realizó en las instalaciones del juzgado, ya que la demandada fue la que se dirigió al juzgado […] que no era procedente la aplicación del parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S., por haberse notificado el auto admisorio personalmente y no a través de aviso entregado en las instalaciones de mi representada».

Por lo anterior pide se protejan los derechos fundamentales de la entidad, y que como consecuencia de ello «se dejen sin efectos los autos proferidos el 31 de octubre de 2018 y el 20 de noviembre de 2018 proferidos por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de B. así como el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga», y que en virtud de ello, se tenga por contestada la demanda y se proceda a fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL. (fols. 1 a 12)

Por auto del 14 de marzo del año en curso esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes en el proceso ordinario que se tramita en primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por J.C.S. contra la tutelante.

Dentro del término de traslado el juzgado accionado, rindió informe e indicó que el proveído del 31 de octubre de 2018 tuvo por no contestada la demanda por parte de la Electrificadora de Santander porque esta se presentó de forma extemporánea, que la notificación se surtió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 291 del CGP; además, remitió el expediente del proceso declarativo objeto de queja. (fols. 12 a 14)

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que el 6 de febrero de 2019, confirmó la decisión del juez singular de tener por no contestada la demanda por parte de la acá accionante, toda vez que la respuesta se presentó de manera tardía, esto es, por fuera de los 10 días contados a partir de la notificación del auto admisorio, ya que dicho acto se realizó de forma personal, y no como lo alegó el apoderado de la pasiva, de que dicho plazo se contaba pasados 5 días de realizada la diligencia personalmente. (fol. 16)

Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio.

En el caso bajo estudio la inconformidad de la entidad reclamante radica en el hecho de que los jueces consideraron que la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta J.C.S.G., fue presentada en forma extemporánea.

Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto las autoridades convocadas a este trámite constitucional, transgredieron las garantías superiores de la Electrificadora de Santander, o si por el contrario fue acertada la decisión de tener en cuenta la respuesta presentada en aquel juicio.

Para resolver el asunto, se debe recordar lo establecido en el artículo 74 del estatuto procesal del trabajo, que dice: «admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados», por su parte el artículo 41 de la misma norma procesal, prevé:

ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

A.P..

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas...

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