SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104842 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104842 del 18-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104842
Número de sentenciaSTP8073-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Junio 2019

P.S.C. Magistrada ponente STP8073-2019 Radicación n°. 104842 Acta 152

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DE S.S.E. ESSA E.S.P., contra el fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela y anexos se extracta que J.C.S.G. instauró demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B..

Adujo el apoderado de la empresa en mención, que en auto del 31 de octubre de 2019 (sic), el Juzgado demandado tuvo por no contestada la demanda en cita; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa a los intereses de la citada empresa en autos del 20 de noviembre de 2018 y 6 de febrero de 2019.

Indicó que las accionadas no tuvieron en consideración lo establecido en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso.

Afirmó que la representante legal de la aludida entidad se notificó el 18 de septiembre de 2018, por lo que el término para presentar la respectiva contestación debía iniciarse a contar después de transcurridos 5 días desde la aludida notificación, por lo que vencía el 9 de octubre siguiente, fecha en la que se presentó la debida respuesta, por lo que no había lugar a declarar por no contestada la demanda.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la empresa en cita solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se dejaran sin efecto los autos proferidos el 31 de octubre y 20 de noviembre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por las autoridades accionadas, se tuviera por contestada la demanda y se fijara fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que no se vulneró derecho alguno a la sociedad allí demandada, toda vez que revisada la actuación se pudo determinar que la respuesta a la demanda ordinaria laboral se presentó el 9 de octubre de 2018, pese a que el término con el que contaba para realizar dicho acto procesal feneció el 2 de octubre siguiente.

LA IMPUGNACIÓN

Fue instaurada por el apoderado judicial de ELECTRIFICADORA DE S.S.E., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

3. En el presente evento el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE S.S.E. trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las decisiones emitidas el 31 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. tuvieron por no contestada la demanda presentada por J.C.S.G. contra dicha entidad.

Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de la empresa accionante es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[1].

Lo anterior, por cuanto el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE S.S.E. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se tenga por contestada la demanda, la cual de acuerdo con los autos mencionados fue presentada de manera extemporánea, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase...

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