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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49172 del 02-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente49172
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP5508-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP5508-2019

Radicación No. 49172

(Aprobado Acta No.104)

Bogotá D.C. dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual condenó a G.H. SIERRA como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS

Dentro del proceso ordinario laboral iniciado por B.C.C. de M. y 39 personas más contra la Caja Nacional de Previsión Social, G.H.S., en su condición de Juez 2º Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante providencia del 17 de octubre de 2003, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación gracia reclamadas[1]. Así mismo, en auto del 4 de mayo de 2004, liquidó las costas y agencias en derecho en $1.512.961.852.oo[2].

Posteriormente y ante solicitud de los demandantes, el juez inició proceso ejecutivo laboral, tanto para el pago de las agencias en derecho como para el cumplimiento de la sentencia, ejecutando a CAJANAL en nuevas costas por $100.000.000.oo[3]. Igualmente, aprobó la liquidación del crédito por un valor de $6.385.543.963.oo[4], valor no objetado por la demandada[5]. Dicho trámite culminó por pago total de la obligación, según lo dispuesto por el juzgado en auto del 29 de junio de 2015[6].

Con la finalidad de controvertir las decisiones emitidas por G.H.S., la Caja Nacional de Previsión Social interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Dicha corporación, en fallo del 5 de agosto de 2005, pese a que negó el amparo invocado, compulsó copias de la actuación surtida en el proceso laboral con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara al Juez 2º Laboral del Circuito de esa ciudad[7].

Con base en las copias compulsadas y luego de surtir el proceso pertinente, el 10 de julio de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra G.H. SIERRA por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, al tiempo que dispuso que se investigara igualmente al funcionario por la posible comisión de la conducta punible de peculado por apropiación[8].

El primer proceso penal culminó con sentencia condenatoria dictada el 26 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmada por esta Corporación el 25 de junio de 2014[9].

ACTUACIÓN PROCESAL

El 28 de septiembre de 2009 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué dispuso la apertura de indagación preliminar[10]. El 6 de septiembre de 2010 abrió investigación formal contra G.H. SIERRA[11] y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria[12].

El 21 de agosto de 2012, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros (inciso 2º, art. 397 del Código Penal)[13].

Posteriormente, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación el 12 de marzo de 2014 por el mismo punible[14]. Esta última decisión fue apelada por el defensor, pero confirmada el 28 de mayo siguiente por la Fiscalía 1ª Delegada ante esta Corporación[15].

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2014[16] y la vista pública de juzgamiento el 28 de julio de 2015[17]. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió sentencia el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual condenó a G.H. SIERRA a noventa y seis (96) meses de prisión, veintidós mil trescientos cuarenta y dos punto diecinueve (22342.19) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Igualmente, condenó al acusado a la inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas contempladas en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Nacional y al pago de perjuicios materiales en favor de CAJANAL, por la suma de $1.612.961.852.oo.

Por último, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[18].

Contra la aludida providencia el defensor interpuso recurso de apelación[19], asunto que pasa a resolver la Sala.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El tribunal comenzó por advertir que «la juridicidad o legalidad del proceso ejecutivo», ligada al proceso ordinario laboral, quedó zanjada a través de la investigación penal contra el ex Juez 2º Penal del Circuito de Ibagué, que culminó con condena por el delito de prevaricato por acción. No solo por la ausencia de competencia para conocer del asunto, sino por la ilegalidad en la liquidación de costas y agencias en derecho.

De tal manera, agregó, «carece de sustento la inconformidad de la defensa sobre la legitimación del actuar de su procurado y torna inane una nueva discusión al respecto».

En cuanto a la apropiación indebida, señaló que las sumas ordenas por G.H. SIERRA a través de las distintas providencias contrarias a la ley dictadas dentro del aludido proceso laboral, fueron efectivamente sufragadas por CAJANAL, al punto que el proceso ejecutivo culminó por pago de la obligación, lo que conllevó a un detrimento injustificado del erario.

A partir de esa premisa, concluyó que con el actuar del indiciado se beneficiaron indebidamente los demandantes y su apoderado, sin que surja necesario acreditar la conformación de una «empresa criminal» entre el primero y los últimos. Lo relevante, añadió, es que el funcionario, al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, avaló la prosperidad de las pretensiones ilegales y la entrega de los títulos judiciales en perjuicio de la nación.

Al dosificar la pena, conforme a la punibilidad descrita en el inciso 2º del artículo 397 del C.P. sin el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004[20], el a quo fijó los límites legales en 72 y 270 meses de prisión. Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 72 y 121 meses y 15 días, tasó la sanción en 96 meses, con fundamento en las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta y el daño real creado.

Impuso la multa en 22342.19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente al valor de lo apropiado ($7.998.505.815.oo) para el año 2014.

Por último, en cuanto a la indemnización de perjuicios, indicó que CAJANAL se limitó a probar el daño emergente en cuantía de $7.998.505.815.oo, no así el lucro cesante o perjuicio causado con el daño. En todo caso, resaltó que por ese concepto (parcial) G.H. SIERRA ya fue condenado por ese tribunal, en sentencia del 26 de julio de 2012, al haberse demostrado que la entidad canceló, con ocasión de la liquidación del crédito, un total de $6.500.000.000.oo

Sin embargo, como nada se dijo en esa providencia frente a las agencias en derecho ordenadas en el proceso ordinario laboral ($1.512.961.852.oo) como en el ejecutivo ($100.000.000.oo), la primera instancia condenó al acusado a cancelar $1.612.961.852.oo por concepto de daño emergente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En primer lugar, advierte el defensor que esta Corporación, mediante fallo del 25 de junio de 2014, confirmó la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contra G.H.S., como responsable del delito de prevaricato por acción, en hechos originados dentro del proceso laboral iniciado por B.C.C. de M. y 39 personas más contra CAJANAL. De manera que, en su criterio, una nueva condena por idéntica conducta violaría el principio del non bis in ídem.

En todo caso, reitera que su defendido era el competente para conocer del asunto, no solo en observancia del artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo, sino porque así lo dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura al dirimir un conflicto de competencia el 13 de junio de 2002,...

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