SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83167 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83167 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83167
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5197-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez ponente

STL5197-2019

Radicación n.° 83167

Acta de conjueces 05

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por L.H.L.J., mediante apoderado judicial, frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que resolvió en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Magistrado J.E.M.B., del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Acéptense los impedimentos presentados para conocer de este proceso, por los actuales magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, doctores G.B.Z., F.C.C., C.C.D.Q., R.E.B. y J.L.Q.A..

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La acción constitucional se dirige contra los autos proferidos el 9 de agosto de 2018 por Magistrada ponente (que declaró probada la excepción de caducidad y ordenó el archivo del proceso mediante el cual la accionante demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho, con ocasión del nombramiento en propiedad que hiciera el H. Consejo de Estado al Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, J.É.M.B., y el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (por el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la misma accionante contra la providencia anteriormente descrita, y que confirmó lo resuelto en el auto recurrido).

La accionante solicita que se tutelen los mencionados derechos fundamentales y que, en consecuencia: i) se declaren sin valor las decisiones contenidas en los dos autos referidos; ii) Se le dé continuidad a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ella, que debe conocer esta Corte por disposición expresa del art. 149 CPCA, primer parágrafo. Todo ello porque, para la accionante, el término de caducidad (4 meses) comienza a correr cuando se cumpla la ejecución (o sea, desde cuando la demandante abandona el cargo de Magistrada en provisionalidad del citado Tribunal, es decir, desde el 26 de abril de 2016), y no, como lo consideraron tanto la Magistrada Ponente como luego la Sala Plena de la Corte –al desatar el recurso de súplica-, desde el día siguiente al de confirmación del nombramiento del Magistrado J.E.M.B., quien reemplazó a la aquí accionante (es decir, desde el 13 de abril de 2016, con vencimiento de los cuatro meses el 24 de agosto del mismo año, por lo cual la demanda ante el contencioso administrativo fue declarada extemporánea, al ser presentada el 24 de noviembre de 2016). Todo ello –arguyó la accionante- configura tanto un defecto fáctico como un defecto sustancial, por falta de aplicación y violación del precedente.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada en su totalidad por conjueces, dados los impedimentos formulados por los magistrados titulares.

Luego de referirse a las respuestas procuradas por los intervinientes vinculados al trámite, la Sala Civil formuló el problema jurídico objeto de la actuación, en los siguientes términos: ¿el asunto debatido está gobernado (en lo relativo a la caducidad de la acción), “por el término indicado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, “tal y como lo dijo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia” en auto del 9 de agosto de 2018, confirmado luego por vía de súplica, mediante providencia del 11 de septiembre siguiente, “o por el término consagrado en el literal d) del numeral 2º del ya citado artículo 164 del CPCA, tal como lo indica la aquí accionante?”. Tras hacer un recuento suscinto de los hechos y las decisiones atacadas por la tutelante, la Sala Civil examinó con detalle los argumentos aducidos por esta y concluyó que no es procedente el amparo constitucional deprecado. Razonó así:

i) La accionante señala una “confusión” en que, según ella, incurrieron los autos atacados, y que condujo a un “defecto procedimental”, al apreciar los jueces equivocadamente -dice ella-, que el tema por resolver era la declaratoria de nulidad del nombramiento en propiedad del Magistrado J.E.M. (art. 164, 2-a del CPACA) y no la declaratoria de caducidad del medio de control electoral (art. 164, 2-d), lo que llevó -continúa-, a que la Corte Suprema utilizara indebidamente la jurisprudencia del Consejo de Estado referida a la caducidad para el beneficiario del acto administrativo y no para el perjudicado con dicho acto. Ante este argumento, la Sala Civil puntualizó que ni la Magistrada ponente del auto que decretó la caducidad, ni la Corte Suprema –al resolver el recurso de súplica-, se apartaron de la pretensión claramente expresada por la hoy accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello porque la tercera pretensión (darle continuidad a tal demanda) estaba evidentemente condicionada por la prosperidad de la declaración de nulidad de la elección y confirmación del Magistrado M.B.. O sea, el acto atacado por la ahora impugnante en su demanda contencioso-administrativa fue precisamente la elección y confirmación de este último. Así las cosas, la primera instancia de esta acción constitucional concluyó que en los autos atacados por tal vía no se había cometido error alguno al afirmar que, según el numeral 2º-a) del art. 164 del CPACA, cuando se requiera confirmación del nombramiento, el término de caducidad de la acción se contará “a partir del día siguiente a la confirmación”.

ii) También encontró infundado el argumento de que existió en este proceder un “defecto procedimental”, pues, al decir de la ahora impugnante, se debió continuar con el proceso contencioso administrativo hasta su culminación con fallo definitivo y que además existió un impedimento por parte de algunos magistrados. Con respecto a lo primero, apreció el a quo que, según el art. 169 de la L. 1437 de 2011, procede el rechazo de la demanda “1. Cuando hubiere operado la caducidad”, y con respecto a lo segundo, en parte alguna está probado que los integrantes de la Corporación accionada estaban incursos en una causal de impedimento, ni lo manifestado por la accionante encaja en alguna de las causales de recusación previstas en el art. 141 del Código General del Proceso.

iii) Y en cuanto a la supuesta violación del precedente del Consejo de Estado, referente a que con respecto a actos administrativos que impliquen el retiro del cargo, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de retiro del funcionario y no antes, la primera...

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