SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57096 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57096 del 04-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteT 57096
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13055-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13055-2019

Radicación n.° 57096

Acta 31

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauró G.F.C. FLORES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro, con radicación número 47001310500320170045100.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de contradicción probatoria», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en precedencia.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que como consecuencia de la sustitución patronal que operó entre la empresa Carulla Viveros S.A y Almacenes Éxito S.A., esta última sociedad se constituyó en su nuevo empleador; que en dicha empresa solo ha existido la convención colectiva de trabajo que suscribió con la organización sindical denominada «Sindicato de Trabajadores ‘SINTRAEXITO’», la cual se ha venido aplicando a todos los empleados de la misma.

Precisó que los trabajadores de Almacenes éxito S.A. tienen constituidos varios sindicatos, entre ellos, el de industria denominado «Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agropecuario ‘SINALTRAINAL’».

Agregó que se encuentra afiliado a dos organizaciones sindicales, a saber, «SINTRAGROCOL» y «SINALTRAINAL»; que en la asamblea realizada el 12 de octubre de 2017, fue ratificada su afiliación al sindicato «SINTRAGROCOL», habiendo sido nombrado, como miembro de la junta directiva, en el cargo de ‘QUINTO SUPLENTE’, situación que fue notificada a su empleador, el 13 de octubre de ese mismo año, sin que manifestara objeción alguna.

Indicó que, para los efectos legales pertinentes, el Ministerio de Trabajo Regional Magdalena, mediante «radicado 1781 de 18 de octubre de 2017» notificó a su empleador de la solicitud de depósito de la elección parcial de la junta directiva seccional de Santa Marta, formulada por la organización sindical «SINTRAGROCOL».

Manifestó que, en razón a la negociación colectiva del pliego de peticiones denunciado ante Almacenes Éxito S.A. por la organización sindical «SINALTRAINAL», el 5 de junio de 2017, gozaba de «fuero sindical circunstancial».

Explicó que al día siguiente de haber finalizado la incapacidad de origen común, que le fue prescrita entre el 11 y el 20 de octubre de 2017, se presentó a laborar, sin que se le hubiese permitido ingresar a su sitio de labores, como consecuencia de las órdenes emitidas por la gerencia, motivo por el cual elevó una solicitud a su empleador, a fin de que le informara las razones de dicha determinación, sin haber obtenido respuesta; que el 7 de noviembre de esa misma anualidad recibió un comunicado del departamento de nómina informándole que había sido despedido con justa causa, así como la liquidación de sus prestaciones sociales.

Indicó que, en razón de lo anterior, inició una demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro contra Almacenes Éxito S.A., que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Explicó que el juez de conocimiento, luego de haber surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019 condenó a Almacenes Éxito S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, así como al reconocimiento y pago en su favor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, desde el día del despido hasta la fecha efectiva de su reintegro y absolvió delas demás pretensiones.

Expuso que, el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandada, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que él no gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido por la demandada y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Cuestionó la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, el ad quem incurrió en «innumerables» yerros fácticos al momento de valorar los medios de convicción, lo que lo condujo a edificar su decisión en una «presunta diligencia de descargos como base del despido», de la que nunca fue notificado personalmente, limitándose a indicar que esta obedeció con ocasión de «lo ocurrido el día 9 de octubre de 2017», sin relatar los hechos que suscitaron el presunto llamado a la diligencia disciplinaria.

Aunó a lo anterior, el hecho de que el sentenciador de segundo grado hubiese pasado por alto que él sí gozaba de fuero sindical para el momento del despido, ya que había sido elegido como miembro de la junta directiva de «SINTRAGROCOL» y la empresa había sido notificada de ese nombramiento en los términos de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, señaló que la sociedad demandada violó el procedimiento en los eventos de las llamadas disciplinarias, porque no lo notificó en legal forma, trasgrediendo el reglamento interno de trabajo, sin que además hubiese sido notificado el sindicato «SINTRAGROCOL».

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de junio de 2019 y, como consecuencia de ello, se confirmara la decisión proferida por el juez de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda (folios 1 a 22).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro que originó la queja.

Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., pues, en su criterio, el ad quem...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR