SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70214 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70214 del 31-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70214
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2905-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2905-2019

Radicación n.° 70214

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.Á.G.M. contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2013 el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

I. ANTECEDENTES

Luis Ángel González Meza promovió demanda laboral para que, en forma principal, se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagarle, la pensión vitalicia de vejez, junto con las mesadas adeudadas desde marzo de 2008, los intereses moratorios, «La actualización de la obligación pensional», lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 1 de marzo de 1948, laboró al servicio de la empresa Asesorías y Construcciones S.A., en virtud de un contrato de trabajo desde julio del año 1974 al mes de marzo de 2007.

Informó que el 8 de abril de 2008 solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 013197 de 27 de junio de la misma anualidad, con el argumento de no contar con las semanas mínimas de cotización establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, que fueron desatados en forma desfavorable a sus intereses, el 26 de enero de 2009.

Afirmó que existen inconsistencias en su historia laboral en la que no aparecen los periodos servidos al empleador ASESORIAS Y CONSTRUCIONES S.A. correspondientes a los años 1983-1984, agosto de 1994 a diciembre de 1995 y, marzo a junio de 1998, con los que alcanza las semanas que echa de menos la entidad pensional.

Contestada la demanda por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 87-92 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del afiliado, su condición de beneficiario del régimen de transición, la solicitud de reconocimiento pensional, la negativa de la entidad en su otorgamiento, los recursos interpuestos y, la respuesta dada a los mismos.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio de la solidaridad, falta de causa, cobro de lo no debido y la «GENÉRICA E INNOMINADA».

Asesorías y Construcciones S.A. se opuso a los pedimentos del libelo gestor. Aceptó la vinculación laboral del demandante advirtiendo que «solamente lo hizo supuestamente en algún o algunos Proyectos de los cuales no hemos encontrado evidencia escrita o magnética alguna» así como que dio respuesta a las peticiones por él elevadas. Propuso como excepciones las que llamó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 95-100 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 17 de febrero de 2012 (f.° 179-184 cuaderno principal), concluyó el trámite y profirió fallo en el cual, absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas al demandante.

Inconforme con la decisión, el promotor del juicio la impugnó.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de S.M.-.M., pronunció fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 3-16 cuaderno del tribunal), en el cual, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no había discusión en cuanto a que: el demandante era beneficiario del régimen de transición, que la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 y, el 1 de marzo de 2008 cumplió los 60 años de edad.

A continuación, abordó el estudio relacionado con las inconsistencias en las semanas de cotización alegadas por el apelante, correspondientes a los tiempos laborados al servicio de la patronal Asesorías y Construcciones S.A. entre agosto de 1994 y diciembre de 1995 y, marzo y junio de 1998.

Para lo anterior, analizó la documental de folio 55, correspondiente al formato de pago n.° 08646 de 31 de octubre de 1995, así como las declaraciones de los testigos Á.C.P., R.D.R. y, J.M.H. y, la confesión legal que operó ante la inasistencia injustificada del representante legal de Asesorías y Construcciones S.A. a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y, estableció:

Con respecto al lapso comprendido entre marzo a junio de 1998. Dicha aseveración encuentra además respaldo probatorio en la liquidación visible a folio 58 y en el pago de aportes visibles a folios 59 y 60; ahora bien, como quiera que la confesión ficta admite prueba en contrario, al haberse estimado probatoriamente que para el 1º de junio de 1998 el demandante reporta cotizaciones a pensión por parte de otro empleador, solo se reconocerán las cotizaciones del período marzo a mayo de 1998, tiempo que corresponde a un total de 12.85 semanas cotizadas.

La Sala también considera relevantes los testimonios arriba citados para corroborar el vínculo laboral del demandante, para las épocas 1981, 1982, 1983, 1994 y 1995. No obstante, se debe tener en cuenta que los períodos entre 1981 y 1983, aparecen reflejados en el reporte de semanas cotizadas, mientras el periodo correspondiente al Contrato de obra 996 (Fol. 55), aparece incompleto. Luego, estando plenamente demostrado a través de las pruebas documentales y testimoniales reseñadas, que el señor L.G.M. tenía vínculo contractual vigente con ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. entre el 1º de agosto de 1994 y el 31 de octubre de 1995; y además con la declaratoria de veracidad que operó al declarar la confesión ficta frente a estos hechos, se deberá tener en cuenta dicho lapso al momento de examinar el requisito de semanas cotizadas. En esta oportunidad, el tiempo cotizado a reconocer, equivale a un total de 450 días, es decir 64.28 semanas cotizadas (Negrilla y subrayado del texto).

A continuación, procedió al estudio del reconocimiento pensional para lo cual aludió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable al demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición, y concluyó:

Con respecto al requisito de la edad, sabemos que el demandante cumplió los 60 años a 1º de marzo de 2008, como quiera que está probado que nació el 1º de marzo de 1948 (Fol. 12).

Luego, en relación con las semanas cotizadas, tenemos de un lado que el I.S.S. certificó un total de 893.14 semanas cotizadas (Fol. 116 y 117), a las cuales se sumarán las 77.13 semanas cotizadas a reconocer de conformidad con el estudio realizado en el acápite anterior.

Además, tratándose del derecho fundamental e irrenunciable a la Seguridad Social contenido en el art. 48 de la Carta Política, pues se discute el derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez del actor, a pesar de que no fue objeto de recurso por parte del demandante; la Sala observa ciertos períodos en el reporte expedido por el ISS, cuya cotización aparece en cero, lo que conllevaría a una eventual mora patronal: como dijimos las circunstancias de incumplimiento de la obligación por parte del empleador no pueden repercutir negativamente en los derechos del trabajador, por lo que dichos períodos también se contabilizarán, sumando un total de 21.45 semanas, de períodos mensuales correspondientes a marzo de 1996, marzo de 1997 y septiembre a noviembre de 1997 (Fol. 116 y 117).

(…)

Realizado el ejercicio, la sumatoria de las semanas reconocidas por el I.S.S. en la historia laboral visible a folios 116 a 117 más las que se reconocen en esta providencia arrojan un total de 991,74 semanas durante todo el tiempo y 456.62 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión (1998-2008) (Negrilla y resaltado del texto).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «se CONDENE a las partes demandadas en la forma solicitada en la demanda introductoria».

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