SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70648 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70648 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70648
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL095-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL095-2019

Radicación n.° 70648

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDATEL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en su contra ISRAEL MORALES TORO.


  1. ANTECEDENTES


Israel Morales Toro, llamó a juicio a EDATEL S.A. E.S.P., con el objeto de que se declara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y como consecuencia, se la condenara a: reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, declarando para todos los efectos la no solución de continuidad desde la fecha del despido y aquella en la que se produzca su reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados y dejados de percibir durante ese periodo y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 1986, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 17 de noviembre de 2009, en el cual desempeñó como último cargo el de Tecnólogo en Electrónica.


Afirmó que la demandada es una entidad estatal o pública en los términos de las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, que por ser una sociedad por acciones mixta, al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba regulada por la Ley 996 de 2005, que en su art. 38, impedía modificar su nómina dentro de los cuatro meses anteriores al proceso electoral. Afirma que en su caso tal proceso se llevó a cabo el 14 de marzo de 2010, en el que se eligieron senadores y representantes a la cámara.


Aseveró que la demandada al despedirlo unilateralmente y sin justa causa, modificó su nómina en clara violación a lo dispuesto en el art. 38 de la ley antes referida, por lo tanto, su despido es ineficaz.

La demandada, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral sus extremos temporales y la forma de terminación, aclaró que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Mantenimiento.


Respecto a la prohibición del art. 38 de la Ley 996 de 2005, alegó que no le era aplicable por cuanto Edatel no era una entidad descentralizada del orden municipal, departamental o distrital.



Propuso como excepciones de fondo, las de pago y prescripción, así como la que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 21 de octubre de 2013 (f.° 163 CD), declaró que la demandada violó el parágrafo del art. 38 de la Ley 996 de 2005, al haber despedido al demandante el 17 de noviembre de 2009; ordenó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta aquella en la se produzca efectivamente el reintegro; declaró probada parcialmente la excepción de pago e impuso condena en costas a su cargo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, emitió fallo el 25 de noviembre de 2014 (f.° 169 CD), en el que modificó la sentencia recurrida, para ordenar la indexación de los salarios y prestaciones sociales, liquidados desde la fecha del despido del actor hasta su reintegro, al igual que la indemnización por despido injusto, cancelada el 17 noviembre de 2009, quedando a cargo de demandada el mayor valor, al efectuarse el cruce de cuentas correspondiente a la indexación si la hubiere, la confirmó en los demás, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el conflicto jurídico a dirimir, de acuerdo con lo planteado por las partes en sus recursos de apelación, era en primer término, determinar si había lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al reintegro del demandante declarando además probada la excepción de pago parcial sin la indexación de las condenas o si, como lo afirmó la parte demandada, el despido fue válido, al considerar que no sé violó la Ley 996 del año 2005, ley de garantías electorales. En segundo lugar, de no prosperar lo anterior, si era procedente la indexación de salarios y prestaciones sociales causados desde el año 2009, y si se debía revocar la autorización para el descuento de lo pagado como indemnización por despido injusto.


En cuanto a la procedencia del reintegro del demandante por haberse despedido infringiéndose la ley de garantías 996 del año 2005, se refirió al contenido de su art. 38 que establece la prohibición de modificar la nómina de las entidades descentralizadas del orden municipal departamental o distrital, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargo de elección popular salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente, debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera...

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