SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00561-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00561-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00561-00
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2760-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2760-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00561-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la tutela instaurada por L.M.R. de Vanegas y Y.V.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Cesar Evaristo León Vergara, A.L.E.L. y J.J.V., y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras, por intermedio de apoderado, deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de simulación adelantado en su contra por H.A.V.R. (radicado 2018-00131-00).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el demandante deprecó se declarara la simulación de la escritura pública No. 0888 de 15 de marzo de 2017 suscrita en la Notaria Cuarta de Cali mediante la cual las demandadas celebraron la compraventa del inmueble ubicado en la calle 6ª No. 29-06 de esa ciudad identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-41145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad

2.2. Reprochan, que el 19 de junio de 2018 se inadmitió la demanda, oportunidad en la que se omitió «en todo su análisis de inadmisión efectuar un pronunciamiento sobre el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho como un requisito de procedibilidad de la acción declarativa civil, sin la cual no se abren las puertas de la jurisdicción ordinaria y ello da lugar al rechazo de la demanda, más aún, si se tiene en cuenta el mentado “interés patrimonial” que se expresa legitima en la causa por activa al demandante para adelantar su acción, y que se pregona en las sentencias de 1ª y 2ª instancia. Por lo demás, la sentencia no se dirige contra indeterminados, no se solicitaron medidas cautelares y su procedimiento no lo excluye de dicha etapa prejudicial como para haber obviado su agotamiento y haberse efectuado un reparo de admisibilidad o rechazo por el juez del conocimiento sobre este aspecto puntual».

2.3. Refieren, que el 27 de junio posterior, se subsanaron las falencias del escrito inicial y así mismo el demandante procedió a presentar «otro nuevo e independiente escrito de demanda en el que referencia e impetra una acción de “simulación absoluta de compraventa”, lo cual nos indica conforme al art. 93 del C. G. P. y el contexto en que se redacta, así como el material probatorio documental nuevo que se aporta, que dicha profesional reformó su libelo en tanto modificó los supuestos de hecho, pretensiones, allegó nuevas pruebas de las relacionadas con la inicial (presentó un peritaje sobre el avaluó comercial del inmueble comprometido en el proceso que, entre otros, reitérese, no fue pedido por el operador judicial de instancia en la providencia que inadmite su demanda) y con base en ello procedió a modificar total y sustancialmente la cuantía de sus pretensiones»

2.4. C., que a pesar de la referida reforma el despacho encartado «nada indicó o nada refiere sobre dicha "reforma" y su "integración" con la demanda inicial como así lo dispone el numeral 30 del citado artículo 93 ib., y para este nuevo actuar procesal tampoco nada refiere sobre el traslado o puesta en conocimiento del dictamen pericial presentado a instancia de la parte demandante y mucho menos sobre la modificación sustancial de las pretensiones en el juramento estimatorio para posibilitar su contradicción y objeción, respectivamente» pues mediante auto de 4 de julio siguiente se admitió la demanda y la actuación posterior corresponde a la notificación personal de Y.V.R. sin que en momento alguno «se precise y certifique en el acta respectiva si dicho extremo fue notificado personalmente de la demanda inadmitida, el escrito de subsanación, la reforma y si se corrió el traslado de todos los anexos incluido el peritaje y el juramento estimatorio, lo único que se expresa es que "se procede a NOTIFICARSE PERSONALMENTE, del auto admisorio de fecha 4 de julio de 2018, Se le indica que tiene un término de 20 días para que se pronuncie sobre la presente demanda."».

2.5. R., que el dictamen pericial «no surtió el traslado de rigor y no aparece haber sido colocada en su conocimiento como se ha expresado, extrañamente es decretada contra legen por el juez de instancia y es utilizada posteriormente para afianzar la conclusión de irrisorio o vil del precio pactado por las partes en el negocio de la venta, sin comprender las implicaciones que su omisión arbitraria acarreaba en tanto no resultaba oponible a los intereses y prerrogativas de la parte pasiva de la Litis (prueba nula de pleno derecho); es más, ni siquiera se citó oficiosamente al perito a la audiencia del artículo 372 C. G. P. con lo cual se hubiese podido remediar de alguna manera la falencia».

2.6. A., que «respecto de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y contradicción de la señora L.M.R.D.V., es importante connotarle a la Honorable Corporación que en dicho sujeto procesal operó una notificación por conducta concluyente al haberse constituido un mandato judicial, y ello, para efectos del traslado de la demanda inicial, reforma de la demanda, prueba pericial y juramento estimatorio, tiene una connotación y regulación especial en tanto se supedita o sujeta al día en que se notifique la providencia que reconoce personería adjetiva para actuar a su apoderado, situación que en el presente caso se echa de menos si en cuenta tenemos únicamente el proferimiento del auto de trámite de fecha 23 de agosto de 2018 (folios 130), en el que exclusivamente se corre "traslado a la parte actora (demandante), por el término de ley" de la contestación de la demanda y excepciones, pretermitiendo no sólo el reconocimiento de la personería jurídica del mandatario judicial demandado, sino el establecimiento del interregno temporal o punto de partida a través del cual debía empezar a correrle el traslado de todas esas actuaciones a la señora LUZ M.R.D.V., sin que sea valedero aceptar, eventualmente, el argumento de su contestación y formulación de excepciones en conjunto con la señora Y.V.R..

2.7. Critican, que el 29 de enero de 2019 la Colegiatura querellada confirmó la decisión de primer grado sin que se advirtieran los reseñados yerros, determinación en la que además «se desconocieron flagrantemente las pruebas documentales (escrituras públicas, letras de cambio, declaración de renta, entre otros) y testimoniales (contestes, coincidentes y veraces) directas que las accionantes trajeron para respaldar la veracidad y validez del negocio de venta que se declaró simulado frente a los dichos del actor, mismas que en manera alguna fueron desestimadas por el demandante y que tampoco se tuvieron en cuenta en la construcción de los indicios que aparece se respaldan únicamente con las meras afirmaciones y aseveraciones de la demanda y sin ningún despliegue o esfuerzo probatorio por parte del demandante».

3. Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efecto la actuación o actuaciones vulneratorias de garantías fundamentales, reiniciando el trámite para que se adelante conforme al procedimiento establecido en el C. G. P. y garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción de [sus] representadas».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Corporación encartada, sostuvo que la decisión de 28 de enero de 2019 mediante la cual se confirmó la de primer grado «fue fruto de la estricta valoración de la totalidad del acervo probatorio, ya que esta Sala encontró que todos los elementos probatorios obrantes en el proceso, valorados individualmente y en conjunto, eran lo suficientemente capaces de demostrar la simulación de los actos demandados, ya que la prueba indiciaria advertida en esta instancia, aunada a la señalada por el juez de primera instancia, tenían la característica requerida por la jurisprudencia para tenerla como prueba suficiente de la simulación demandada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR