SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03108-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03108-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03108-00
Fecha02 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13342-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13342-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03108-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos -Asotrespasos-, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados A.L.C.N., L.D.O.O. y É.R.R., y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo nº 2012-00052, incoado por el Banco Agrario de Colombia S.A., a la gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el Banco Agrario de Colombia S.A. reclamó de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos -Asotrespasos-, el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n° 039806100002607 y 39806100002608.

El 12 de septiembre de 2016, la citada sede judicial rechazó el libelo con el cual, el allí actor, aspiraba reformar la demanda; empero, por auto de 17 de noviembre siguiente[1], se revocó esa postura y, en su lugar, se libró la orden de apremio ajustando las pretensiones a los mandatos legales, conforme a lo establecido en el canon 430 del Código General del Proceso.

La referida querellada incoó un ruego tuitivo contra esa decisión, el cual fue declarado improcedente por prematuro porque, para entonces, se hallaba en curso el reseñado coercitivo[2].

Al ejercer su defensa, en el compulsivo censurado, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos -Asotrespasos-, invocó las excepciones que denominó “mala fe del actor al maniobrar en contra del deudor, imponiendo vencimiento a plazos, cuando en los títulos valores no aparece esa modalidad y mala fe del actor al maniobrar en contra del deudor cuando pretende hacer valer documentos extraños y/o ajenos a los pagarés y sin la firma del deudor”.

En sentencia de 22 de octubre de 2018, el antelado fallador del circuito desechó los argumentos del extremo pasivo y dio continuidad al cobro forzado; determinación confirmada en sede de apelación el 26 de junio de 2019, por el tribunal confutado.

La promotora critica la postura adoptada por las células jurisdiccionales atacadas, por cuanto: i) se dio una interpretación errada al precepto 430 del estatuto ritual civil, pues al emitir el mandanto ejecutivo, el a quo desconoció la literalidad de los títulos báculo del litigio auscultado, respecto de la modalidad de pago y la fecha de su vencimiento; y ii) se dio el carácter de “títulos complejos” a los cartulares aportados por el demandante, cuestión carente de fundamento legal o fáctico, según el dicho de la tutelante.

3. Exige, en concreto, se conmine a la colegiatura confutada a resolver, nuevamente, el litigio.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de anunciarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado en su contexto el fallo rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.

N., la corporación criticada, en la sentencia censurada, inició por precisar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, al oponerse a la apelación incoada por el extremo pasivo, los juzgadores de instancia podían examinar la aptitud de los “títulos” soporte del compulsivo, en cualquier estado del proceso, incluso al resolver sobre la continuidad de la ejecución.

Luego, el ad quem memoró que los denominados títulos complejos son aquellos constituidos, formal y sustancialmente, por varios documentos que forman una unidad de la cual se extrae la obligación cobrada.

Bajo ese entendimiento, el tribunal cuestionado razonó cómo de la lectura del cuerpo de los pagarés n° 039806100002607 y 39806100002608, y las respectivas cartas de instrucciones, se desprendía: i) que los citados cartulares fueron emitidos con espacios en blanco; y ii) para completar los vacíos dejados por el deudor cambiario, en los comentados instrumentos, se pactó: “el pagaré podía ser llenado con cualquier concepto u obligación adeudada, sin fijar un monto determinado, la tasa sería diligenciada deacuerdo con la normatividad aplicable a la línea de crédito aprobada”.

Así, concluyó la sala enjuiciada, en el litigio fustigado, para reunir los elementos estructurantes de un título ejecutivo, era necesario acudir a las tablas de amortización y demás documentales que dieran cuenta de las condiciones de las acreencias adeudadas por la Asociación Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos -Asotrespasos- al Banco Agrario de Colombia S.A.

Bajo esa línea argumentativa, estimó el fallador de segundo grado que el acta n° 523 de 30 de septiembre de 2010, emanada del Comité Directivo Nacional de Crédito de la entidad financiera demandante, hacía parte integral del título, pues allí se estableció la consolidación de los pasivos de Asotrespasos, fijandose un período de gracia de un año, otorgándose un nuevo plazo de amortización de 96 meses, con desembolsos semestrales y sufragando intereses equivalentes al DTF+2 E.A., condiciones aceptadas por la referida deudora al rubricar el “anexo n° 18”.

En torno a la presunta alteración en la fecha de vencimiento del crédito ejecutado, arguyó el sentenciador querellado, que la Cláusula Sexta de los antelados documentos ejecutivos, facultaba al acreedor a acelerar el término concertado para el pago, si la obligada, esto es, la Asociación Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos -Asotrespasos-, incumplía alguno de los compromisos adquiridos por ella, estipulación autorizada por el artículo 69 de la Ley 45 de 1990[3]; en consecuencia, la variación en la época de la exigibilidad de la deuda obedeció al ejercicio de la antedicha prerrogativa.

Seguidamente, el colegiado atacado reflexionó que el principio de literalidad de los títulos valores no se afectaba con la emisión de cartas de instrucciones, si éstas eran atendidas a cabalidad por el tenedor legítimo al diligenciar los espacios en blanco del pagaré, como aconteció en el analizado sublite.

A ello, agregó que las aludidas indicaciones remitían, implícitamente, a las tablas de amortización de los correspondientes mutuos convenidos entre los vinculados cambiarios, por tanto, esas proyecciones también componían el documento ejecutivo.

Finalmente, la dependencia censurada afirmó que el fallo de 21 de julio de 2018, proferido por dicha corporación, invocado por el impugnante para sustentar sus desavenencias frente a la sentencia de primera instancia, no podía aplicarse al asunto rebatido porque los supuestos fácticos eran disímiles al subexámine, pues en esa ocasión, el demandado nunca habilitó al acreedor a completar los vacíos del cartular “conforme las líneas de créditos que le fuera otorgadas”.

Todo lo expuesto, conllevó a la sede jurisdiccional tutelada a confirmar la postura acogida por el a quo.

3. La tesis atacada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación reprochada.

En efecto, la Cláusula Sexta de los Pagarés n° 039806100002607 y 39806100002608, indicaba:...

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