SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00068-00 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00068-00 del 29-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2019
Número de sentenciaSTC612-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00068-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC612-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00068-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.J.A.C. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados G.P.d.V., Y.L.C.G. y J.M.C., y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas dentro del juicio de usucapión que le formuló a L.R.G.G., donde esta última planteó demanda de reconvención de acción de dominio.

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En el sub lite, tras acontecer una serie de vicisitudes procesales por virtud de las cuales se anularon varias actuaciones, la célula judicial cuestionada dictó fallo de 29 de agosto de 2018, en que desestimó el petitum principal y acogió los ruegos de la contrademanda de reivindicación en punto del primer piso del predio materia de debate.

2.2.- Tal providencia la apeló su contraparte, aconteciendo que la sala acusada profirió sentencia modificatoria de 11 de diciembre ulterior.

2.3.- Pregona que los mentados pronunciamientos albergan anomalía, comoquiera que, en resumen, quebrantaron las reglas probatorias dado que pese a haberse declarado previamente la invalidez de lo actuado, tuvieron en cuenta una «prueba trasladada» sin permitirle ejercitar su derecho de contradicción.

Aparte, en segunda instancia «lo pretendido con el recurso de apelación era obtener la entrega de la segunda planta que forma parte del lote de mayor extensión, pero que en todo caso jamás se tocó en la diligencia de pertenecía, cuando el perito G.A....D., hizo el perita[je] sobre el primer piso que el objeto de esta litis, y no como ahora lo ha pretendido y determinado la [sala accionada] con su disponer de ordenar la entrega de la segunda planta, que en exactitud cuenta con diferente nomenclatura (calle 35 No. 36-12 segundo piso) y las medidas y linderos que son diferentes y para el acceso debo hacer la salvedad que cuenta con puertas independiente colocada sobre la calle 35».

Del mismo modo, tal providencia «incurre en una inexactitud, cuando […] identifica el inmueble como conjunto, siendo que el inmueble cuenta con nomenclatura diferente por cada piso».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se resguarden sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia modificatoria dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.

3.- Obra como cardinal demostración recaudada que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, la sentencia modificatoria de 11 de diciembre de 2018, que el tribunal querellado profirió.

Entre otras reflexiones, allí sostuvo que «del reparo único esbozado por la apelante, se deja ver la limitación de la sala en cuanto al estudio de los presupuestos de la pertenencia, siendo relevante únicamente el elemento de la posesión de la demandante principal, comoquiera que converge como requisito de la acción reivindicatoria, que sí debe ser objeto de análisis», dado que «se quejó el inconforme en la audiencia de instrucción y juzgamiento, de la orden de restitución dada por el juez de primera instancia, habida consideración que en su criterio, tal mandato debió emitirse en relación a la totalidad del inmueble, y no solo sobre la primera planta del bien, pues en tal sentido habían sido encaminados los ruegos de […] L.R.G.G.».

Adujo, a esa altura, que «revisada la demanda de reconvención […] se observó que las pretensiones estaban erigidas en la declaratoria del dominio pleno de una casa de dos plantas junto con el solar donde está construida, así como en la orden de restitución de la misma, lo que indica que a voces del principio de congruencia, el titular de la célula judicial bien podía ordenar la entrega del predio de mayor extensión», por lo que, «a las cosas, si lo pretendido era la restitución de las dos plantas del inmueble, la prueba de posesión también debía recaer sobre ambas, so pena de acceder parcialmente al pedido».

Relievó que «mirada la diligencia de restitución de inmueble arrendado […], se vislumbra que lo desalojado en tal momento fue el local en el que funcionaba un establecimiento de comercio dedicado a taller y parqueo de motos, quedando claro que se trataba del primer piso cuando se plasmó por el inspector», sin embargo «de las descripciones que se hacen en la diligencia y de la narración del otrora demandado, se deja ver que también se utilizaba el segundo piso de la edificación, como se expresó por el comisario […] coincidiendo con el dicho de […] Y.R., que en aquella diligencia expresó que tenía motos en el segundo piso y realizó oferta de compra para el arrendamiento de ambas plantas, que fue rechazada por la entonces demandante», siendo que «lo anterior data de fecha previa a la posesión que resultó probada en este asunto, de manera que para acceder a lo pedido en sede de alzada, debe decantarse si el ingreso posterior al desalojo, que se hizo de manera clandestina, también abarcó ambas plantas, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, que tuvieron la oportunidad de ser controvertidas».

Al efecto, pregonó que «en el acápite de hechos de la demanda reivindicatoria, […] L.G.G. a través de apoderado judicial, afirmó que [la tutelista] estuvo en el inmueble de la calle 35 Nº. 36-22 hoy calle 35 local Nº. 36-16 hasta la fecha del lanzamiento por parte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR