SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02347-00 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02347-00 del 08-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02347-00
Fecha08 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10527-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10527-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02347-00

(Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por E.E.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente la magistrada M.P.B.M., y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, con ocasión del juicio de declaratoria de unión marital de hecho radicado bajo el n° 2019-000023, seguido por la quejosa a los herederos de T.M.R..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. De la lectura del documento tutelar y las pruebas adosadas al plenario se extraen como supuestos fácticos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, E.E.V. solicitó se declarara la existencia y disolución de la unión marital de hecho constituida entre ella y Temistocle Machado Rentería (q.e.p.d.); y en consecuencia, se procediera a su liquidación.

Al referido litigio, E.V. llamó como querellados a J.R.M. y J.M.S., hijos del difunto M.R..

La citada sede judicial inadmitió el libelo el 31 de enero de 2019, entre otros, para que se acreditara la condición de herederos atribuida a M. y M.S.. En el término de ley, la allí actora pretendió superar las deficiencias advertidas por el funcionario instructor, suprimiendo del escrito genitor los nombres de los descendientes previamente reconocidos, y en su lugar, accionar, únicamente, a los “herederos indeterminados”.

El 14 de febrero de 2019, el juez cognoscente rechazó la demanda al estimar que, conocida la identidad de algunos de los causahabientes del fallecido T.M.R., éstos habían de ser convocados al decurso directamente, debiendo la promotora demostrar el anunciado parentesco.

Inconforme, E.E.V. elevó los remedios vertical y horizontal frente al memorado auto arguyendo estar en imposibilidad de cumplir con la aludida carga procesal, pues desconocía la localidad donde J.R.M. y J.M.S. fueron inscritos en el “registro civil”.

En providencia de 26 de abril pasado, al desatar la alzada, el tribunal confutado confirmó la postura adoptada en primera instancia, porque: i) E.V. estaba obligada a aportar la prueba de la “existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el [litigio], acorde con el artículo 84 del Código General del Proceso; y ii) no se evidenció ninguna gestión desplegada por la recurrente en pro de obtener la documentación que le fue requerida, según lo instituido por el canon 173 ídem.

La censora critica a los falladores atacados, por cuanto: (…) existen mecanismos para vincular a los herederos conocidos al proceso y exigirles [comprobar] su calidad de tales (sic) (…).

3. En suma, la quejosa aspira se viabilice el juicio declarativo incoado dentro del trámite auscultado.

1.1. Respuesta del accionado

El colegiado cuestionado se reafirmó en los raciocinios báculo de la tesis ahora debatida.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis del presente ruego tuitivo se circunscribirá a la postura acogida por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El amparo no sale avante al no avizorarse arbitrariedad en el proveído objetado, emitido por la sede judicial fustigada en el analizado sublite.

N., en la decisión rebatida se confirmó la determinación del a quo tras advertir:

(…) para subsanar la demanda el extremo actor debió acompañar los documentos solicitados por la juez de primer grado o prueba sumaria de que intentó recaudarlos y no los obtuvo; pero, resultaba inadmisible la modificación del libelo para, en un acto que se aleja de la lealtad procesal, dirigirlo[,] únicamente[,] contra los herederos indeterminados, a sabiendas que conoce la existencia de personas que, en calidad de demandados, deben comparecer al proceso (…)”.

Para arribar a esa conclusión, la corporación encartada recordó que acorde con la regla 87 del estatuto ritual civil (…) Si se conoce alguno de los herederos la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados (…), pues entre ellos se conforma un litisconsorcio necesario[1].

Con base en lo antedicho, el ad quem estimó desacertado el proceder de la demandante al pretender soslayar tal imposición suprimiendo, en el escrito subsanatorio, la convocatoria al litigio de los sucesores de su compañero extinto cuya identidad era plenamente conocida por ella, sin además, expresar las razones de esa conducta, al menos en esa oportunidad.

Luego, la magistratura cuestionada resaltó la improcedencia de atender el argumento de la actual gestora sobre la imposibilidad de conseguir los “registros civiles de nacimiento” de los hijos del difunto T.M.R., al ignorar la municipalidad donde éstos fueron asentados, toda vez que esa circunstancia sólo se invocó al radicar los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda, resultando intempestiva.

En sustento de ese raciocinio, el fallador de segundo grado aludió a un pronunciamiento de esta Sala, en el cual se reflexionó: (…) no se puede utilizar para subsanar, enmendar o corregir el defecto cuya ausencia originó la decisión adversa que se reprocha, es decir, no es una oportunidad adicional (…)[2].

Seguidamente, la colegiatura confutada recordó que el precepto 84 del Código General del Proceso reclama del extremo actor (…) acompañar [al libelo con] la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervengan en el proceso, en los términos del artículo 85 (…), ésta última que consigna,(…) con la demanda se deberá aportar la prueba de existencia y presentación legal del demandante y del demandado (…) cuando se trate de la (…) calidad de heredero (…)”.

Y agregó, que si bien dicha cláusula instruye al juez a oficiar a la dependencia respectiva en pro de obtener la información y documentación requerida, ello está condicionado a: i) la acreditación de haberse intentado sin éxito la consecución directa de esa evidencia (cláusulas 78 n° 10 y 173 ídem); y ii) la mención de tal circunstancia en el escrito introductor, presupuestos que no se presentan en el litigio auscultado.

Ese entendimiento, se apuntaló en un proveído de esta Corte, del cual resaltó la autoridad atacada:

(…) si bien la apoderada (…) alega que los registros de nacimiento o defunción sólo se le entregan a los inscritos o a quien estén autorizados por ellos, lo cierto es que la demandante o sus representantes judiciales, pudieron haber solicitado a las notarías (…) la información requerida, y ante la negativa de suministrarla, entonces proceder a pedir al despacho oficiar, (…) artículo 173 del C.G.P., como acertadamente concluyó el juez singular (…)[3]”.

Todo lo anterior conllevó al ad quem a predicar el acierto del funcionario de primer grado al rechazar la demanda formulada por la hoy tutelante en el estudiado subexámine.

3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el tribunal objetado efectuó una disertación adecuada de los supuestos fácticos y normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

En efecto, el postulado 87 del Código General del Proceso, disciplinante de las acciones encaminadas a los “herederos”, en su condición de tal, estatuye:

(…) Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados (…) (Destacado propio).

Bajo esa óptica, resultaba...

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