SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03205-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842233766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03205-00 del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03205-00
Fecha10 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13716-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13716-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03205-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.C.M. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitó, entonces, «se deje sin valor ni efecto la decisión emitida por la… Juez de Familia de Purificación – Tolima el 26 de abril de 2019 y la determinación adoptada por la Honorable Magistrada… el 9 de septiembre de 2019 en Sala Unitaria y por fuera de los procedimientos indicados para el juicio oral».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. E.C.M. promovió demanda de divorcio en contra de M.S.A.R., con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, en la que, además, solicitó el embargo y secuestro de los bienes de la sociedad conyugal y los propios de la demandada; cautelas decretadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima).

2.2. Luego, en la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio inmobiliario n° 368-49801 denominado «Zanja Honda», la demandada formuló oposición, la que fue rechazada de plano, conforme con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, decisión confirmada el 7 de mayo de 2019 por el Tribunal acusado, destacando que «las medidas cautelares de embargo y secuestro, tienen como finalidad el conservar los bienes para que el propietario o poseedor no pueda disponer de los mismos mientras se resuelve la Litis y se dé cumplimiento a la decisión que allí se profiera».

2.3. Por otra parte, la demandada promovió incidente de desembrago, por lo que, surtido el trámite de rigor, el 26 de abril de 2019 el a quo ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los inmuebles con folio inmobiliario n° 368-49801, 368-12390, 368-1693, 368-48333 y 368-49315, al considerar que son propios de la incidentante, por lo que no hacen parte de la sociedad conyugal; determinación confirmada el 9 de septiembre siguiente por el Tribunal encausado.

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce que si bien los predios son propios de su cónyuge, lo cierto es que «los mejor[ó], adecu[ó]… para un mejor rendimiento en el cultivo de arroz y merma en los gastos de laboreo y fumiga para una mayor producción y ganancias», convirtiéndose así en gananciales para la sociedad conyugal, por lo que las cautelas son procedentes.

2.5. Refirió que conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 598 del Estatuto Adjetivo Civil deben permanecer hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio, incluso, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, lo que acá no ocurrió.

2.6. Agregó que el despacho ordenó el levantamiento de las cautelas, estando en trámite la apelación de la oposición formulada en el secuestro, lo que considera irregular, porque hasta ese momento «dichos bienes inmuebles seguían legalmente embargados y secuestrados».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué anotó que la decisión censurada está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto y a la debida valoración de las probanzas allegadas al plenario; remitió copia de la providencia.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación refirió que el 26 de abril de 2019 ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de unos inmuebles, al tiempo que negó igual petición sobre las cautelas que pesan sobre unos CDTS, decisión que confirmó el Tribunal; que el 3 de octubre siguiente adelantó la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde las partes acordaron, entre otras cosas, el divorcio.

3. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de P. manifestó que adelantó la diligencia de secuestro del predio, donde rechazó de plano la oposición formulada por la demandada; que no vulneró las prerrogativas del actor, habida cuenta que las decisiones proferidas están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto; remitió copia de las diligencias.

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que fue enterado del proceso de divorcio, a fin de garantizar y restablecer los derechos de los hijos en común de las partes; que se circunscribe a lo decidido en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 9 de septiembre de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación el 26 de abril anterior, expresó los motivos por los cuales era procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles propios de la demandada, consignando que:

…trátese el presente proceso de una cesación de efectos civiles de matrimonio católico que tuvo ocurrencia el 23 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se debe determinar por la juez de conocimiento, qué bienes hacen parte de la sociedad conyugal, permitiendo el legislador a cualquiera de las partes solicitar el embargo y secuestro "... de los...

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