SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00177-01 del 12-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00177-01 del 12-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00177-01
Fecha12 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9201-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9201-2019

Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00177-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por Y.A.V. contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la salvaguarda que le impetró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de B., extensiva al Promiscuo Municipal de S.M., C., y a los intervinientes en los asuntos radicados bajo los números 2012-00317 y 2014-00160.

ANTECEDENTES

1.- La accionante critica la decisión de 30 de agosto de 2018 del Juzgado Catorce Civil Municipal de B., a través de la cual rechazó «el incidente de nulidad por indebida notificación» que planteó frente al interrogatorio de parte anticipado que se le practicó a solicitud de G.A.V., a fin de constituir el título ejecutivo que posteriormente hizo valer en su contra ante el Juzgado Promiscuo de S.M.; amén del proveído de 14 de febrero de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., que lo ratificó.

Explicó en esencia, que los encartados no analizaron las pruebas recaudadas en el mencionado «incidente», las cuales, en su criterio, revelan que para la época de tal diligencia tenía su domicilio en la Finca Santa Inés Uno, vereda El Barro del municipio del C., y no en B., donde fue citada. De ahí, que no haya podido ejercer su derecho de defensa, y la hayan declarado confesa respecto de varios de los hechos incorporados en el «interrogatorio».

Destacó que «si los presuntos hechos que dieron origen al interrogatorio de parte ocurrieron en la ciudad de B. en el año 2010, la presentación de la demanda ejecutiva en octubre de 2014 debió haberse presentado en el mismo Juzgado Catorce Civil Municipal de B. por ser éste el Juzgado que adelantó el interrogatorio de parte y por ser B. la ciudad donde ‘supuestamente’ ocurrieron los hechos (…)»; empero, la «ejecución» se radicó en S.M., C., donde debió ser convocada para el «interrogatorio de parte».

En consecuencia exigió, a fin de garantizar sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «sometimiento al imperio de la ley» y «prevalencia del derecho sustancial», invalidar las determinaciones atacadas, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de S.M. que termine el coercitivo que se le impulsó con estribo en aquella «diligencia».

2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, los dos B., tras realizar un recuento de la actuación censurada, abogaron por la legalidad de sus resoluciones; en el mismo sentido se pronunció quien adujo ser la apoderada de G.A.V..

Por su lado, el Promiscuo Municipal de S.M. remitió copias del «ejecutivo».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

1.- El a quo negó el auxilio. Explicó que las directrices acusadas «no pueden ser tachadas de irregulares o antojadizas», ya que están cimentadas en precedentes de esta Sala, conforme a los cuales, «era el proceso ejecutivo el escenario apropiado para que la accionante, a través de los medios de defensa establecidos por el legislador, entrara a ventilar sobre la exigibilidad del título que se ejecutaba en su contra, e igualmente desplegara la actividad probatoria tendiente a probar la vulneración de su derecho a la defensa al haber sido citada a absolver el interrogatorio de parte extraprocesal ante el Juzgado Catorce Civil Municipal».

Seguidamente abordó la sentencia proferida por el Juzgado de S.M. en el compulsivo, concretamente, el punto que resolvió la excepción que la quejosa propuso para cuestionar la «citación al interrogatorio de parte». Dijo que a la luz de lo reglado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la correspondiente demanda, estuvo bien que se desestimará, ya que el fallador indicó que «el título quedó saneado al no haberse presentado recurso de reposición o excepción previa en contra del mismo».

2.- Inconforme, recurrió la precursora. Adujo que no entiende por qué si se «tramitó el incidente», se rechaza después de tres años; así como tampoco que a pesar que los Juzgados de B. señalen que el «escenario procesal en el que debe ventilarse y excepcionarse la indebida notificación», «ahora es la J. de S.M.-C. la que tampoco acepta las excepciones (…), las pruebas documentales del incidente de nulidad que ella misma había ordenado se allegaran al proceso ejecutivo (…)».

Precisó, luego de hacer una reseña del «coercitivo», que no es acreedora de G.A.V., y que se está permitiendo el cobro de una «obligación» inexistente fruto de la violación de sus atributos, con afectación de su patrimonio, ya que tiene embargada la cuota parte de un inmueble de su propiedad. Finalmente lamentó que el Juzgado de S.M. no decretara el «desistimiento tácito» de la «actuación».

CONSIDERACIONES

1.- Para dirimir la alzada, la Corte se circunscribirá al interlocutorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. (14 feb. 2019), que avaló el «rechazo del incidente de nulidad» interpuesto por A.V.. Esto, porque

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- Confrontado tal desenlace, como lo apuntó el Tribunal, se descarta la existencia de un desafuero que deba ser conjurado por esta vía, pues se edifica en argumentos, que aunque se compartan o no, tienen respaldo en una interpretación plausible de las pautas que regulan las «pruebas anticipadas» y los «procedimientos ejecutivos».

Esto, porque el sentenciador recriminado concluyó que las desavenencias de la gestora frente a lo rituado en el «interrogatorio de parte anticipado», debían ser elevadas en el «compulsivo» donde se invocó como «título» la «declaración ficta» combatida. Así, puntualizó:

(…) ahora bien. como en este caso la presunta irregularidad en la citación al interrogatorio se planteó con posterioridad a la práctica de la prueba anticipada, la oportunidad para hacer valer dichos reclamos es en el escenario donde vaya a ser introducida y valorada, en tanto el juez que conoció la actuación pre-procesal pierde competencia al momento en que se agota el objeto de la prueba.

En efecto, para este caso, el ‘objeto del interrogatorio se encuentra previamente definido. Cuando la solicitud se presenta en fase preprocesal, en ella se debe exponer en forma clara y determinante el objeto de la diligencia, el tema de la prueba (…), por ende, cuando se finaliza el interrogatorio de parte solicitado como prueba anticipada, dicha actuación concluye y así mismo, la competencia del funcionario judicial que...

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