SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74111 del 20-02-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
Número de expediente | 74111 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL466-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL466-2019
Radicación n.° 74111
Acta 06
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO DE COLOMBIA – BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que adelanta en su contra C.J.P..
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó la actualización del último salario que devengó desde el momento de su retiro, acaecido el 16 de diciembre de 1967, hasta el 9 de junio de 1986, fecha en que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la accionada. En consecuencia, pidió el reajuste de la primera mesada pensional, el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación de las condenas y lo que corresponda, en uso de las facultades «ultra y extra petita».
Como fundamentos de hecho, relató que trabajó en forma ininterrumpida para el Banco de Colombia –Bancolombia S.A., del 20 de octubre de 1947 al 16 de diciembre de 1967; que su último cargo fue el de asistente de gerencia con una asignación mensual de $2800, equivalente a «7.40» salarios mínimos legales vigentes, pues para esa época el salario mínimo era de $378.
Informó que el Banco de Colombia S.A. le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1986, sin actualizar el último salario que percibió y sin reajustar la primera mesada pensional, de modo que «la entidad demandada solo ha reconocido y pagado (...) el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente lo que ha venido representando un enriquecimiento sin causa en favor del Banco».
Al contestar la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a todo lo pretendido. De los hechos admitió la duración de la relación laboral; el último salario que le pagó al actor y que le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1986 por haber laborado 20 años continuos, la que liquidó con base en el último salario devengado sin proceder a su actualización, en la medida que las normas que regían para ese entonces no contemplaban tal ajuste y, finalmente, aceptó que le ha cancelado la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Interpuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud sustancial de la demanda por falta de presupuestos procesales e indebida acumulación de pretensiones. De fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
En audiencia de 18 de marzo de 2013 el a quo despachó desfavorablemente las excepciones previas de inepta demanda y falta de presupuestos procesales; mientras que la de prescripción la difirió para resolverla mediante sentencia. Tal decisión fue confirmada en segundo nivel, mediante auto de 25 de junio del mismo año.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 13 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Bancolombia S.A. conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada Bancolombia S.A. a que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia proceda a actualizar la base salarial devengada por el actor al momento de su retiro 16 de diciembre de 1987 (sic), correspondiente a la suma de $2.600, con el salario que hubiese devengado al momento de otorgarle la pensión de jubilación, esto es, el 9 de junio de 1986.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Bancolombia S.A. a que proceda a indexar la primera mesada pensional del señor C.J.P., con fundamento en el salario actualizado correspondiente al 9 de junio de 1986, para lo cual se debe tener en cuenta la fórmula expresada por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia 36900 de 2009. De igual manera ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, incluidas las mesadas adicionales, comprendidas en los tres años anteriores a la fecha del 28 de abril de 2011 en consideración a la prosperidad de la excepción de prescripción.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada Bancolombia S.A. de las demás pretensiones incoadas por el señor C.J.P., conforme a lo señalado anteriormente.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Bancolombia S.A. a favor del demandante C.J.P., por secretaría tásense.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de mayo de 2015, resolvió confirmar el fallo de primer grado. En la alzada, impuso costas a la parte accionada. Así dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia materia de apelación dictada por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el 13 de junio de 2013, debiéndose haber cancelado la pensión de jubilación para el año 1986 sobre la suma de $75.098, por lo cual deberán ser reajustadas anualmente las mesadas pensionales desde el 28 de abril de 2008 por haber operado la prescripción parcialmente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada en la suma de $644.350.
El Colegiado de instancia aludió a los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y al descender al asunto bajo examen estimó:
Debe tenerse en cuenta que C.J.P. adquirió su derecho pensional después de haber prestado sus servicios por un largo tiempo a una entidad, en la que desgastó su capacidad de trabajo y conociendo que constitucionalmente se ha reconocido el derecho que tiene el trabajador para que su mesada pensional sea acorde teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario conllevaría a un perjuicio económico suyo y de su núcleo familiar, no obstante no existir norma expresa en tal sentido y llegarse a la conclusión que la Carta Política protege los derechos del pensionado, por ser una persona adulta mayor que no tiene las mismas capacidades laborales y que devengando una suma mayor al salario mínimo legal mensual vigente, 2.800 pesos, tal como consta a folio 136, es pensionado a partir de junio de 1986 por el banco demandado con una mesada en cuantía de 16.812 –folio 5- y actualmente recibe una mesada pensional de $538.794, es obvio que ha perdido valor por el paso del tiempo, generándole perjuicios a su economía, siendo injusto para el empleado y su familia, vulnerando los principios y derechos fundamentales que resguarda la propia constitución.
Luego, citó in extenso el precedente de la Corte Constitucional contenido en sentencia de «9 jul. 2009, 457, expediente n° 218988», en la que adoctrinó sobre el derecho constitucional fundamental de todos los pensionados a la indexación para mantener el poder adquisitivo de su mesada que, a la vez, comprende la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional y que permite corregir los efectos negativos de la inflación cuando ha pasado un tiempo sustancial entre la fecha del retiro de la empresa y el momento del pago efectivo de la prestación.
Lo anterior, en respeto de la protección especial que les debe el Estado a las personas de la tercera edad y en atención al principio de la igualdad, el derecho al mínimo vital y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la Ley.
Luego, se remitió a la sentencia C-862-2006 que estudió la exequibilidad de los numerales 1.º y 2.º del artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se hizo énfasis en que el derecho a la actualización de las pensiones es de todos los pensionados, con el propósito de evitar tratos discriminatorios e injustificados desde la perspectiva constitucional.
En ese mismo orden, hizo alusión al carácter universal del derecho a la indexación pensional que se predica no solo de pensiones legales sino también convencionales; de las reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991 y también de las originadas en vigencia de la Carta de 1886, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T- 696-2007.
Luego de tales precisiones conceptuales, esbozó:
En el caso bajo estudio, según se certificó por el banco demandado trabajó para Bancolombia desde el 20 de octubre de 1947 al 16 de diciembre de 1967, como asistente de gerencia, tal como obra a folio 7. De la misma...
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