SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01187-00 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01187-00 del 02-05-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002019-01187-00
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5240-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5240-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01187-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.d.P.M.P. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada que «revoque o anule la decisión de 08 de marzo del 2019, el (sic) cual decreta la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 24 de octubre del 2017[,] emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de... Cartagena» (folio 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. R.d.P.M.P. incoó demanda de privación de la patria potestad contra J.E.V.V., respecto de su hija común S., asunto en el que el 24 de octubre de 2017 el a-quo dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.

2.2. Luego, el demandado, B.V.G., J.V.W., B.P. y N.E.V.V., en su orden, progenitor, abuelos y tíos paternos de la menor involucrada en ese juicio, pidieron la nulidad de aquella providencia, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo omisión de la obligatoria vinculación de los parientes cercanos de la niña que, en su sentir, debió agotarse acorde con los cánones 311 del Código Civil y 395 del estatuto adjetivo atrás referido.

2.3. El 24 de mayo de 2018 el Juzgado de conocimiento declaró infundada tal solicitud de invalidez, decisión que el 8 de marzo último revocó el Tribunal acusado, al desatar la apelación propuesta por los incidentantes, y en su lugar declaró «probada la nulidad de indebida notificación respecto de los parientes paternos cercanos, ...B.P.V.V., J.V.W., B.V.G. y N.E.V.V., desde la sentencia de privación de la patria potestad, de... (24) de octubre del... (2.017)..., a salvo las pruebas practicadas», y en consecuencia, dispuso que «deberá la parte interesada notificar a los mencionados parientes paternos cercanos».

2.4. Expresó la accionante, por vía de tutela, que con esa decisión la Colegiatura atacada conculcó los derechos invocados al desconocer que «los parientes sí estaban notificados pero por conducta concluyente art. 301 del CGP», por cuanto en ese asunto la mandataria judicial del demandando, «en su momento y oportunidad, solicitó que se decretará y practicara las declaraciones de los parientes paternos, para que estos fueran escuchados como sus testigos, el cual es el fin de la norma citada, inciso 2º del 395 del CGP., de ahí que, el despacho en aras de garantizar el debido proceso, decreta dicha prueba para que la apoderada... obre de manera trasparente y de buena fe, ajustada al... art. 217 del CGP., o sea, procure la comparecencia de los parientes paternos a la audiencia, so pena de las consecuencias que esto acarrea, por lo que, las citaciones... se habían cumplido a cabalidad, teniendo plenamente conocimiento por conducta concluyente».

Resaltó que a la referida profesional del derecho le asistía la obligación de citar a tales testigos, como se lo imponía el numeral 11 del canon 78 ibídem, aunado a que las actuaciones de los sujetos procesales debe ajustarse al principio de la buena fe, resultando inviable la comentada petición de nulidad porque la omisión de citar a los testigos, por parte del demandado, no podía ser soporte de la alegada invalidez, en la medida en que el inciso 2º del artículo 135 ídem enseña que no puede plantearla quien dio lugar a su configuración (folios 1 a 5).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 46).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado (folio 56).

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se circunscribió a remitir copias de las decisiones adoptadas por esa Colegiatura al interior del juicio recriminado (folio 60).

3. El abogado J.A.S.L., quien dijo actuar como apoderado judicial de B.V.G., J.V.W., J.E., Blanca y N.V.V., se pronunció frente a la solicitud de amparo sin aportar el poder especial conferido por éstos para intervenir en el trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 73 y 74).

4. La Defensora de Familia Asignada a los Juzgados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bolívar indicó que con «la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia... se brinda protección, garantía y restablecimiento de los derechos de la niña».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Colegiatura acusada, en el proveído de 8 de marzo de 2019, indicó las razones por las cuales debía revocar la negativa del Juzgado frente a la solicitud de...

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