SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03011-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03011-00 del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13835-2019
Fecha10 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03011-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13835-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03011-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.Q. de Peña, P.L., C. y G.Q.C., C.E., M.C., M.I. y M.M.A.Q. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acuden a esta herramienta constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con el derecho a la igualdad, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia».

2. Dicen que en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un «proceso de pertenencia» contra los herederos determinados e indeterminados de I.C. de Quimbay respecto del inmueble con la matrícula nº 050-694458.

Refieren que el 21 de junio de 2005 dicho despacho judicial emitió sentencia estimatoria, sin tener en cuenta que, de acuerdo con información remitida por la Caja de Vivienda Popular, el predio a usucapir se encuentra ubicado en «la franja de terreno de mayor extensión identificada como No 10, identificada con la matrícula inmobiliaria No 050-186041»

Comentan que «los propietarios actuales del inmueble 50N-694458 lo han prometido en venta y debido a los actos previos… se ha determinado bajo un estudio de títulos minucioso, que la segregación derivada de la anotación nueve (9) de dicha matrícula fue indebidamente decretada y registrada», razón por la que los causahabientes de I.E.Q.C., una de las herederas fallecida el 9 de febrero de 2008, solicitaron al juzgado de conocimiento la declaratoria de nulidad de lo actuado, petición que fue negada el 18 de enero del cursante año y ratificada, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo siguiente al resolver el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.

Estiman que dichas decisiones atentan contra los derechos fundamentales arriba enunciados por cuanto «se negó un incidente de nulidad por extemporáneo sin revisar en detalle los antecedentes de tal incidente y el hecho incontrovertible que demuestra cómo el aquo [sic] omitió la correcta evaluación de las pruebas y en especial aquella con la cual la autoridad catastral certificaba el folio de matrícula inmobiliaria del predio matriz que no era el mismo indicado en la demanda» incurriendo con ello en un «exceso ritual manifiesto»

3. Por lo anterior, piden «dejar sin valor ni efecto… el auto de fecha de 28 de marzo de 2019… [y] como consecuencia de lo anterior se declare probado el incidente y se resuelva la instancia con base en las pruebas legal y válidamente allegadas al expediente, en especial aquella en la cual la autoridad catastral señala de manera correcta el número de matrícula inmobiliaria del predio matriz».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que no podía contestar la demanda porque «el expediente correspondiente al proceso ordinario de pertenencia… a la fecha se encuentra archivado en el paquete No. 239, procesos terminados año 2019, en custodia del archivo central… y el edificio se encuentra cerrado…» (fl. 28.)

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías invocadas por los demandantes, al no acceder a la petición de invalidar lo actuado dentro del proceso de pertenencia distinguido con la radicación 1998-00680.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Si bien los demandantes extienden el reclamo a actuaciones surtidas dentro del juicio ordinario de pertenencia tantas veces referido, se observa que el núcleo de la queja se contrae a cuestionar que las autoridades judiciales «no revisaron en detalle los antecedentes» del incidente de nulidad propuesto, de ahí que el examen que haga esta Corporación deba circunscribirse al auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue el que definió la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

Aclarado lo anterior, la Corte resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella la colegiatura convocada plasmó razonadamente los motivos por los cuales la solicitud de nulidad, formulada por los aquí convocantes a través de su apoderado judicial, no tenía vocación de prosperidad.

En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, identificó los motivos en que se fundamentó la petición invalidatoria, de la manera siguiente:

«(…) los promotores de la nulidad manifestaron que no se practicó en debida forma la notificación por aviso contemplado en el otrora artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se adjuntó a dicha comunicación, copia informal de la providencia que se notificó, la demanda y sus anexos.

Además, que se presentó una vulneración del derecho al debido proceso, en la medida que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, en lo referente a “solicitar u ordenar la expedición del certificado de tradición conforme a las normas de la Ley 9ª de 1989 que regulan el proceso de prescripción adquisitiva de viviendas de interés social (…)»

Seguidamente, luego de anunciar los principios que rigen la declaratoria de nulidades procesales, estudió el caso puntual y, sobre la oportunidad en que deben alegarse, dijo:

«(…) de entrada debe...

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