SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00019-01 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00019-01 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00019-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3183-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3183-2019

Radicación nº. 47001-22-13-000-2019-00019-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. dentro de la tutela entablada por A.M.V.Á. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección de Policía de Guachaca.

ANTECEDENTES

La promotora buscó la protección de su «derecho al debido proceso», para que no se realice «la diligencia de desalojo por ocupación ilegal de hecho que de manera irregular ha solicitado el señor J. de los Santos, representante del resguardo M.K. – Arahuaco», o «se suspenda provisionalmente la diligencia de entrega por ocupación de hecho (…) mientras (…) se define el proceso penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación cuya denunciada ya había sido imputada de los cargos de fraude procesal», así como se «oficie al magistrado ponente (…) quien hoy ostenta la competencia del proceso para que suspenda la diligencia de manera provisional, (…) mientras (…) el tribunal emita su fallo para así evitar un daño irremediable a mi poderdante y su familia».

La causa se puede resumir en que la sociedad Paper Suppeles Trader S.A.S. emprendió en su contra «proceso de restitución de tenencia» respecto de la heredad con matrícula inmobiliaria 080-2067, pero la «diligencia de entrega provisional» se realizó frente al identificado con No. 080-2613, lo que considera un desatino ya que no se trató de la misma heredad objeto del juicio. Aseguró que aunque la sentencia de ese pleito fue apelada y aún no se ha desatado la alzada concedida en el efecto suspensivo, el Juzgado, sin competencia, aprestó «entregar el bien». Contó que para esa labor fue comisionada la Alcaldía Menor de la Localidad I y ésta subcomisionó a la Inspección de Policía del lugar, quien llevó a cabo la encomienda. Relató que en la última actuación la empresa entregó en depósito la finca al R.M.K.–.A., quien le otorgó 3 días para desocuparla; sin embargo, como lo pactado no se honró, el representante de la comunidad indígena inició querella policiva para que se les desalojara por ser «ocupante de hecho».

Reprochó lo acaecido ya que

(…) en ningún momento mi poderdante ha ocupado de manera ilegal el inmueble pues es poseedora y heredera del inmueble antes mencionado, teniendo en cuenta que la diligencia de inspección judicial y la diligencia de entrega vulneró el debido proceso por no haber sido alinderado ni individualizado y estando este proceso suspendido por el efecto de la apelación, jamás debió realizarse la audiencia de entrega y por tanto mi poderdante y sus ocupantes no son invasores ni ocupantes de hecho, ni han ingresado al inmueble de manera ilegal o con violencia, pues son conocidos por sus vecinos y demás como poseedores y legítimos herederos (…).

El Juzgado y el Inspector de Policía de Guachaca escudaron su labor. La Procuraduría General de la Nación alegó «falta de legitimación en la causa».

El a quo denegó el auxilio tras apuntalar que

(…) se evidencia que los reparos en comento surgen en virtud del incumplimiento del acuerdo a que llegó la aquí accionante con el nuevo depositario designado por la sociedad demandante al interior del juicio en comento, durante la materialización de la orden de entrega provisional emitida por el despacho encausado en la inspección judicial realizada el 9 de octubre de 2017, lo que conllevó a que se iniciara una solicitud de desalojo por ocupación de hecho, situación que se corrobora con el acta de entrega allegada por el Inspector Delegado.

Siendo así las cosas, resulta oportuno resaltar que el trámite constitucional se torna improcedente para propender por el amparo de los derechos aquí invocados, dado que la oportunidad idónea para presentar los reproches es en la respectiva diligencia, que según se desprende del libelo, no se ha efectuado.

Ese desenlace fue repelido por la libelista, quien insistió en que el Juzgado no tenía competencia para «ordenar la entrega provisional», aunado a que «[n]o se podía impetrar la nulidad de la diligencia de entrega ya que el proceso se encontraba en apelación en el efecto suspensivo, limitando a la Juez Tercero Civil del Circuito de S.M. en su competencia, con lo que se justifica que no se...

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