SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86365 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86365 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86365
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13336-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13336-2019

Radicación n.° 86365

Acta No. 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por B.T.S.M., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó JUZGADO DIECISIETE y VEINTIUNO DE FAMILIA, JUZGADO DE FAMILIA de esta ciudad, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- de esta urbe, y a las autoridades J., partes e intervinientes en el proceso con radicado No. «110013110017-2013-01082/00/01/02».

I. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada.

Solicita la accionante, se le ampare el derecho al debido proceso y los demás que fueron conculcados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; se deje sin valor y efecto el auto del 26 de marzo de 2019, proferido por la Colegiatura en mención; se profiera una nueva providencia con apego a la ley, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y dirigida a confirmar la decisión emitida en primera instancia.

Se extrae del libelo tutelar, que el pedimento se sustentó en que heredó de su tía L.M. un inmueble ubicado en Bogotá, el cual fue inicialmente adjudicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- por sucesión notarial que adelantó la entidad en mención, sin que ella fuera convocada.

Expuso, que inició «proceso de petición de herencia», el cual se adelantó en el Juzgado 21 de Familia de esta urbe, el cual accedió a sus pretensiones mediante sentencia del 3 de abril de 2013, con excepción de «los frutos civiles pedidos», pues el J. dictaminó que éstos «debían ventilarse en el proceso de sucesión y que para tales efectos, se debía tener al ICBF como poseedor de buena fe».

Manifiesta, que el trámite del proceso liquidatario se realizó en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá; que el 24 de agosto de 2017, resolvió el «incidente de regulación de frutos civiles» solicitado por la apoderada de la hoy convocante, señalando como extremos temporales desde el «25 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016»; condenó a la entidad en cita a pagar la suma de $256.497.711, decisión que fue objeto del recurso de alzada por la parte pasiva ante la Magistratura querellada, la cual profirió auto el «26 de marzo de 2019», revocando la decisión de primera instancia.

Expone, que se aprobó trabajo de partición y adjudicación el 23 de octubre de 2018, en el cual se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

Reprocha la tutelante la violación al principio de seguridad jurídica, cosa juzgada, confianza legítima y buena fe, la aplicación de una norma claramente inaplicable al caso concreto y la falta de valoración de las pruebas que obran en el expediente, también indica que (…) el Tribunal desconoció lo decidido por el Juez de la petición de herencia quien determinó no sólo que los frutos debían ventilarse en el proceso de sucesión, sino que además para todos los efectos legales debía tenerse como poseedor de buena [fe], lo cual determina entre otras cosas, que los frutos que podían discutirse o ventilarse eran los que se habían causado con posterioridad a la notificación de la demanda de petición de herencia (julio de 2012) y no desde que el ICBF tomó posesión del bien (Diciembre de 2003).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso con radicado No. ««110013110017-2013-01082/00/01/02», y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá expresó, que tramitó el proceso de sucesión de la causante L.M., reconoció como heredera a la accionante B.T.S....M. (9 de octubre de 2013), la cual instauró «incidente de regulación de frutos», el que se decidió el 24 de agosto de 2017, regulando los frutos y condenando en costas a la parte incidentada, providencia que fue objeto del recurso de apelación por el ICBF ante el Tribunal Superior reprochado, el que decidió el 26 de marzo de 2019, revocando la decisión.

Informa, que el 23 de octubre de 2018, aprobó el trabajo de partición y adjudicación, dispuso levantar las medidas cautelares como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; ordenó la entrega del inmueble por auto del 17 de mayo de 2019; que el apoderado de la accionante retiró el despacho comisorio sin que a la fecha haya regresado.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, frente al auto objeto de crítica expresa, que acudió al mecanismo de remedio vertical ante el Tribunal, el que revocó la providencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 17 de Familia; considera que el ad quem falló en derecho, respetando la normatividad legal vigente; que en el auto se le indicó a la señora demandante hoy tutelante, los otros medios ordinarios con que contaba para solicitar el pago de las sumas dinerarias.

Informa, que por orden del Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, se está efectuando la «entrega del inmueble» a la señora B.T., el cual ordenó comisionar al Juez de pequeñas causas de esta localidad.

P. se niegue la tutela. Aporta copia del auto del 26 de marzo de 2019.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2019, niega la acción de tutela, y argumenta que «[l]o dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio. Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera (STC2380-2019).

Señaló la Homologa Civil, que «En últimas, resulta comprensible que al ser el liquidatorio referido un contorno en el que únicamente participan los herederos o legatarios del causante que tengan igual derecho, y el ICBF asiste «a falta de estos» (art.1051 C.C.), es patente que en el de L.M. la entidad citada no tenía participación al haberse hecho presente B.T., quien es sobrina de aquella; aunado a que los frutos civiles que en esta clase de trámites se evalúan están relacionados con la administración de la herencia (art. 595 C.P.C. y 496 C.G.P.)»

  1. IMPUGNACIÓN

La quejosa impugna como aparece de folios 144 a 145, e indica, que el Estado a través del ICBF le arrebató la herencia y el patrimonio que con esfuerzo su tía le dejó, realizó un recuento de la actuación procesal surtida desde el año 2013.

Solicita se revoque la sentencia y no se permita que se vulneren sus derechos fundamentales.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y ...

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