SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2015-00145-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2015-00145-01 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente11001-31-03-006-2015-00145-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4902-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC4902-2019

Radicación n° 11001-31-03-006-2015-00145-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia de 29 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por la sociedad Avícola Pollo Estrella S.A.S. frente a la sociedad Triángulo Pollo Rico S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones de la demanda

1.1. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2015, la sociedad Avícola Pollo Estrella S.A.S. demandó a la también sociedad Triángulo Pollo Rico S.A., para que por los trámites del proceso verbal, inicialmente previsto en la Ley 1395 de 2010, se declarara que entre ellas «desde el año 2010 existe un contrato de suministro por medio del cual TRIÁNGULO POLLO RICO S.A., vende a AVICOLA POLLO ESTRELA S.A.S. pollo en canal para su distribución.»

1.2. También pidió se declarara que la demandada había facturado «el peso del POLLO EN CANAL, en cantidades superiores a las realmente entregadas»; además, que dicha facturación se había dado «a precios superiores a los acordados entre las partes», y que la encausada había incumplido el referido contrato de suministro «al suspender de manera definitiva y en forma intempestiva, sin previo aviso, ni causa que lo justifique, el suministro de POLLO EN CANAL a AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S.».

Como consecuencia de lo anterior, reclamó se declarara «el incumplimiento del contrato de suministro de pollo en canal por parte de TRIÁNGULO POLLO RICO S.A.», y que, por tanto, «se declare civilmente responsable a la sociedad TRIÁNGULO POLLO RICO S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S.».

1.3. Derivado de lo precedente, pretendió que se condenara a la demandada a pagar $1.774.570.564 por concepto de diferencias en la facturación de los años 2010 a 2014, más intereses de mora, liquidados a la tasa máxima vigente, en los términos del artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Del mismo modo, se le condenara a pagar $127.715.539, suma que corresponde a las diferencias de precios facturados entre el 21 de noviembre de 2013 y el 1º de julio de 2014, conjuntamente con los réditos moratorios, en la forma ya indicada.

Igualmente, solicitó que la condena se extendiera a las sumas de $66.305.549, por los gastos a los que se vio obligado a incurrir en el mes de julio de 2014; $68.952.382 por los de agosto de 2014; $63.928.144 por los de septiembre de ese año; $36.012.091 por los de octubre; $31.747.099 correspondientes al mes de noviembre; $28.227.570 en diciembre siguiente, y $940.919 diarios, «desde el primero (1º) de Enero de 2015 y hasta que se reanude el suministro de pollo de canal».

Finalmente, respecto de esas sumas también se deprecó la orden de reconocimiento y pago de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde las fechas aludidas y «hasta el pago total y satisfactorio del mismo».

  1. Sustento fáctico

2.1. La sociedad accionante relató que celebró con la sociedad Triángulo Pollo Rico S.A. «un CONTRATO DE SUMINISTRO DE POLLO EN CANAL, el cual inició desde el 20 de agosto de 2010».

2.2. Adujo que en desarrollo de la convención, la convocada le suministraba «pollos en canal a AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S., quien se encargaba de la distribución y comercialización en los mismos, en el denominado sistema de ventas TAT (Tienda a Tienda) de manera continua y permanente».

2.3. Después de diferenciar el concepto de aves en pie del denominado pollo en canal, y de indicar que en éste el peso del animal se reducía a un 85%, el actor señaló que la demandada para proceder al sacrificio del pollo que había engordado, «utiliza entre otras los servicios de INDUAVES S.A.S., CONSORCIO AVÍCOLA SANTA H.L., Y POLLO SUPREMO», a lo cual agregó que cuando se entregaba el pollo en el «beneficiadero», se elaboraban unas planillas en las que constaba «el número de aves a procesar, hora de llegada, hora final y en forma muy específica y detallada el número de aves, el peso bruto en kilos, el Destare o descuento por el guacal, el peso promedio en pie y finalmente el PESO NETO DE LOS ANIMALES EN PIE».

2.4. Anotó que en medio de la ejecución contractual, el 26 de septiembre de 2011 la encausada le había otorgado «un crédito rotativo […] por valor de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($360.000.000)», y como respaldo al contrato de suministro se habían constituido «CUATRO (4) hipotecas como garantía, lo cual consta en comunicación del día 26 de septiembre de 2011 y certificados de tradición y libertad de NUEVE (9) inmuebles».

2.5. Aludió a varias comunicaciones que le remitió la sociedad TRÁNGULO POLLO RICO S.A., entre ellas, la de 21 de agosto de 2012, mediante la cual le solicitaba «normalizar la cartera toda vez que a la fecha referenciada se encontraba sobregirado»; la de 4 de septiembre de ese año, en la que le manifestaba «que debía cumplir con los compromisos adquiridos con dicha sociedad, cumpliendo con el cupo del crédito acordado»; la fechada el 23 de octubre siguiente, en cuyo texto la accionada expuso «que debido a un déficit en la producción avícola, era apremiante que AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. normalizara su cartera a más tardar el día 31 de diciembre de ese año», y la de 4 de marzo de 2013 alusiva a que «el cupo otorgado es por valor de Cuatrocientos Millones de Pesos ($400.000.000) cifra que no puede ser sobrepasada».

2.6. Indicó que adicionalmente había suscrito un contrato de prenda sin tenencia con su proveedor sobre una máquina inyectora IMAX 350 GEN IISH -50 NEEDLES, por valor de $100.000.000, con el fin de respaldar la ampliación del crédito rotativo ya referido, que el 21 de noviembre de 2013 se adicionó hasta $600.000.000, acordándose como precio de venta del kilo de pollo, de mínimo $2500 y máximo de $3000.

2.7. Refirió que el 2 de julio de 2014 «TRIÁNGULO POLLO RICO S.A. sin previo aviso ni comunicación a mi representada, suspendió el suministro de pollo en canal sin justificación alguna, y como consecuencia de dicha suspensión hizo que AVÍCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. incurriera en mora en el pago de sus obligaciones, en cese de actividades y grandes perjuicio económicos».

2.8. Expuso que una vez suspendido el suministro le escribió una carta a la encausada «solicitando que se reanudara el despacho de pollos en canal, toda vez que al ser la demandada el único proveedor, se estaban causando graves perjuicios económicos», pero dijo que de esa misiva no había recibido respuesta.

2.9. Explicó que entre 2010 y 2014 la sociedad Triángulo Pollo Rico S.A. había remitido facturas que, en total, sumaban $11.830.470.429, «que corresponde a la venta de ‘pollo fresco en canal con víscera’, es decir, animales ya sacrificados las cuales toman en cuenta para la liquidación del valor de la factura el peso neto del pollo en pie conforme a la planilla elaborada en el beneficiadero o planta de sacrificio, sin tener en cuenta la merma de proceso, lo que implica que hay un sobreprecio del 15% por ser el peso el factor para determinar el valor final de la factura, lo cual implica un sobreprecio de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.774.570.564».

Además, arguyó que...

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