SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72610 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72610 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente72610
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5605-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5605-2019

Radicación n.°72610

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió L.A.C.M..

  1. ANTECEDENTES

L.A.C.M. demandó a la Allianz Seguros de Vida S.A., antes Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el propósito de que se le declare como beneficiario «por estar en estado de invalidez del CIEN POR CIENTO (100%) de la PENSIÓN CON CONMUTACIÓN PENSIONAL conforme a la POLIZA No. 350001081 expedida por ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ahora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y cuyo tomador fue COMUNICAN S.A. y el asegurado es L.G.C.I. (q.e.p.d.) […] padre del demandante». Como consecuencia, se condene a la demandada a que efectúe el pago de las mesadas indexadas con el respectivo incremento anual, «girando el dinero correspondiente a la PENSIÓN CON CONMUTACIÓN PENSIONAL» al actor desde el 19 de enero de 2010 hasta que se profiera el fallo definitivo, sumas que deberán ser debidamente indexadas, incluyendo las de junio y diciembre, y el pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su padre L.G.C.I. trabajó toda su vida para el diario El Espectador y obtuvo las semanas para obtener la pensión de vejez del Seguro Social. Que por razones de seguridad debió abandonar el país y fijó su residencia en los Estados Unidos de América desde mayo de 1987; que a partir del año 1997 empezó a presentar quebrantos de salud cardiomiopatía dilatada, que afectó su condición laboral y en el año 2000 se convirtió en una severa falla congestiva del miocardio; que su progenitor C.I., lo llevó personalmente al Cleveland Clinic Foundation en el estado de Ohio EE UU y asumió los gastos médicos de su atención. Adujo que fue aceptado en el programa para trasplante de corazón, pero dado que se le diagnosticó diabetes fue excluido posteriormente de dicho convenio; que en enero de 2005, se le implantó un dispositivo parecido al marcapasos que enviaba información al hospital y un desfibrilador en caso de una eventual falla cardiaca.

Que en vista de sus condiciones de salud, se fueron reduciendo sus ingresos hasta que resultaron inferiores a los necesarios para su subsistencia, lo que conllevó a la pérdida de sus propiedades, pues el dinero que obtenía lo destinaba a sufragar los costos de los tratamientos médicos que exigían las múltiples enfermedades que padece, y por ello fue necesario que su padre se hiciera cargo de sus gastos de sostenimiento; que en el año 2007 se le diagnosticó cáncer en el sistema linfático por lo que fue sometido a procedimientos de quimioterapia; que durante el tratamiento sufrió la fractura del fémur izquierdo, por lo que debió someterse a una cirugía postraumática para reemplazarlo por barras metálicas. Que dadas las patologías mencionadas, entre otras, fue declarado incapaz para trabajar por el Security Social USA.

Adujo que en el mes de agosto de 2008 la empresa Comunican S.A. adquirió la póliza No. 350001081 expedida por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. ahora Allianz Seguros de Vida S.A., cuyo beneficiario o asegurado es el señor L.G.C.I. (q.e.p.d.), cuya cobertura incluye «la totalidad e integridad [de] las obligaciones nacidas de las relaciones laborales de Comunican S.A. con sus pensionados y todos los riesgo[s] asociados al pago de las mismas». Que allí también se pactó «que dicha pensión con conmutación pensional o seguro era irrevocable y tendrá vigencia hasta la muerte del pensionado y hasta la muerte o pérdida del der[e]echo del último de los beneficiarios».

Afirmó que pese al apoyo económico de su papá, comenzó a perder sus propiedades por medio de la figura jurídica de desahucio; que dadas sus condiciones el Seguro Social de EE UU le otorga un auxilio de US$816 dólares americanos, que luego de las deducciones queda en US$720 «siendo este auxilio exento conforme a la ley para que mi mandante exija la sustitución pensional», el cual se le reconoció con retroactividad desde el año 2007. Indicó que el 17 de enero de 2010 falleció en Cartagena el señor L.G.C.I. (q.e.p.d.), por lo que ante su dependencia económica decidió reclamar los derechos legales que considera le corresponden a la sustitución de la mesada pensional que en vida disfrutó el mencionado.

Expuso que el 25 de marzo de 2010 solicitó a la demandada el derecho pensional provisional en vista de que no tenía la valoración por parte de la junta de calificación de Colombia, y al efecto aportó la certificación expedida por el Seguro Social de EE UU, así como la del médico tratante en la que se explica su condición médica. Con el mismo objeto obtuvo la declaración de cuatro personas ante el consulado de Miami (Florida), quienes dieron cuenta de su incapacidad para trabajar y la dependencia económica de su progenitor; que la aseguradora negó la prestación con fundamento en que no reúne los requisitos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sostuvo que el 6 de septiembre de 2010 la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.93% de origen común con fecha de estructuración el 23 de junio de 2009, por lo que considera que cumple con las exigencias legales para acceder a la prestación reclamada, incluyendo la dependencia económica antes referida. Admitió que cuenta con un inmueble en los EE UU que tiene una deuda de US$522.749.44 y una sexta parte de un apartamento y garaje en la ciudad de Cartagena; no tiene ninguna otra propiedad, y los recursos que obtiene devienen de la venta de sus objetos personales; añadió que su desplazamiento le exige la utilización de una silla de ruedas y requiere todo el tiempo de la asistencia de una persona, todo lo cual incrementa su incapacidad laboral (fls. 216 a 234).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones por considerar que el actor no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada, pues pese a que ostenta la calidad de hijo del causante y la condición de invalidez, no demuestra la dependencia económica; dijo no constarle los hechos con excepción de los relativos a la póliza, con respecto a la cual anotó que se cumplió la condición resolutoria por la muerte del pensionado. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, la genérica y buena fe (fls. 640 a 662).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora (fls. 684 a 685).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el actor y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia confutada revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagarle al demandante una pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de enero de 2010, en el «100% de la suma que venía percibiendo el asegurado al momento de fallecer, por trece (13) mesadas anuales; retroactivo que deberá indexarse desde la exigibilidad de la obligación y hasta el momento efectivo del pago. La pensión deberá reajustarse anualmente de conformidad con el IPC».

Como sustento de la decisión dijo lo siguiente:

Problema jurídico la controversia jurídica se contrae a determinar si el señor L.A.C.M. acreditó la dependencia económica respecto el causante a efectos de acceder a la sustitución pensional deprecada. Hechos probados. se encuentra acreditado en juicio que el señor L.G.C.I. fue pensionado a través de la figura de la conmutación pensional por parte de Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A. y falleció el 17 de enero de 2010 folios 132. Según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, el señor L.A.C.M. tiene una pérdida de su capacidad laboral del 53.93% con fecha de estructuración el 23 de junio de 2009 (folios 119 y siguientes).

Consideraciones la conmutación pensional encuentra como antecedente legal el artículo 1° del decreto 2670 de 1971 reglamentada por el decreto 1572 de 1973 el cual prevé que en casos excepcionales las empresas podrán conmutar las pensiones de jubilación legales y convencionales a través del Instituto de Seguros Sociales en virtud de la conmutación, este sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella. La figura...

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