SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82691 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842239971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82691 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Enero 2019
Número de sentenciaSTL577-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82691

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL577-2019 Radicación nº 82691

Acta nº 02

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.I., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

  1. ANTECEDENTES

J.E.A.I., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se extrae que instauró una acción popular contra el Banco Caja Social y el Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC, radicada bajo el número «2018-00720»; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, con el fin de que fuera asignado a los jueces civiles del circuito de esa ciudad.

Manifestó que dicha decisión desconoció su «elección a prevención», según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y que al ser el demandado Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC- una entidad privada y de carácter nacional, deviene lógico que la competencia radica en esa colegiatura, de conformidad con la Ley 1395 de 2010 y 1437 de 2011.

Alegó que la Colegiatura accionada, pasó por alto el precedente establecido dentro de la acción popular «6600122130002018091900», en el entendido de que, acertadamente si avocó el conocimiento de la misma.

Con fundamento en lo expuesto, suplicó que se amparan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene «declarar la nulidad del auto mediante el cual, el magistrado generó falta de competencia», y en consecuencia se disponga que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, debe asumir el conocimiento de la acción interpuesta.

Posteriormente solicitó que «me pruebe a través de que medio idóneo se informará a los terceros interesados de la existencia de mi tutela y de no hacerlo pido nulidad».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso radicado «660012213000201800720»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira informó, que correspondió a ese Despacho, el conocimiento de la acción popular radicada «201-00720» tendiente a la protección de los ciudadanos de talla baja, según la Ley 1171 de 2006; que la Sala se declaró incompetente para conocer de la misma, por factor funcional y territorial, puesto que de un lado, las acciones populares en primera instancia corresponden a los jueces administrativos y civiles del circuito, y dado a que en este caso, la demanda se dirige contra dos entidades de carácter particular, correspondía a la jurisdicción ordinaria civil su trámite; y de otro, en la acción popular el actor eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de ocurrencia de los hechos, el que tampoco señaló, lo fuera esa ciudad, por lo que ordenó su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que se efectuara su reparto entre los juzgados civiles de categoría de circuito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Las demás partes e interesados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al advertir que, que la acción popular objeto de reproche constitucional, no ha sido sometida a reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá, a donde fue enviada por competencia territorial y funcional por el Tribunal accionado, por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).

Frente a la a la petición de nulidad invocada por el querellante, en caso de que no se hubiera notificado en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela, precisó, que el libelista carece de legitimación para proponerla, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4º del decreto reglamentario 306 de 1992, dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada...», o sea, los «tercer[os] interesados», motivo por el cual, desestimó el ruego.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 57 del cuaderno de tutela, sin argumentar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

En el sub lite, el accionante pretende que se deje sin valor y efectos el auto proferido el 10 de septiembre de 2018, por la Sala Civil –...

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