SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01231-00 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01231-00 del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01231-00
Número de sentenciaSTC5591-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5591-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01231-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.R.M.L. y O.P.P.H. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «vivienda digna», «propiedad» y «familia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas «al pretender rematar el... inmueble que garantiza el crédito otorgado en UPAC, con destino a la adquisición de vivienda, sin haber sido reestructurada la obligación».

Pidieron, entonces, ordenar i) «el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre el... inmueble que garantiza la obligación hipotecaria contenida en el pagare número 276800021256[,] firmado inicialmente en UPAC, para que una vez realizada la reestructuración ordenada, se pueda cumplir con la finalidad de hacer efectivo el derecho constitucional a obtener una vivienda digna, en aplicación del precedente jurisprudencial, y la Ley 546 de 1999»; y ii) «revocar la orden de pago del “pagaré de crédito de consumo cartera Granahorrar plan reducción de cuota” No. 276870036418» (folios 75 y 76).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Contra los accionantes el Banco Granahorrar (quien cedió el crédito a R.E.M...). incoó juicio ejecutivo hipotecario con apoyo en tres pagarés, identificados con los Nros. 2125-6, 276870030386 y 2768870036418, el primero pactado en UPAC y los otros dos en pesos.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, se ordenó la venta en pública subasta del bien gravado para con su producto satisfacer los créditos exigidos ejecutivamente, sin embargo, ante solicitud de nulidad de los quejosos quienes adujeron ausencia de «restructuración de la obligación», el 21 de febrero de 2017 el a-quo revocó la orden de apremio respecto del pagaré otorgado en UPAC y dispuso continuar el trámite frente a los otros dos; determinación que el 7 de julio posterior confirmó el ad-quem al desatar la alzada propuesta por los accionantes.

2.3. Por lo anterior, al considerar conculcados sus derechos fundamentales, los deudores formularon una inicial acción de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, aduciendo que el proceso debió terminarse de forma integral por la falta de restructuración alegada.

2.4. Tal resguardó lo denegó esta Sala de Casación el 17 de enero de 2018, al hallar razonable la decisión de la colegiatura cuestionada porque, en lo medular, «se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales..., quedando en firme la revocatoria de lo actuado en relación con el pagaré otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC, para adquisición de vivienda, y prosiguiendo el trámite frente a los conferidos en pesos, a los que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se aplica la reestructuración de la obligación» (STC046-2018). Fallo de tutela que confirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 7 de marzo posterior.

2.5. Luego, los ejecutados solicitaron el levantamiento del embargo dispuesto sobre el bien gravado y la revocatoria de la orden de apremio respecto del crédito de consumo incorporado en el pagaré Nro. 276800021256, aduciendo que la constitución de la hipoteca tuvo como fin garantizar el pago de la obligación adquirida en UPAC, frente a la que se dispuso no continuar el cobro, y que esto llevaba inmersa la imposibilidad de acelerar la obligación de que daba cuenta aquel título valor.

2.6. El 28 de agosto de 2018 el Juzgado enjuiciado no accedió a esas peticiones, ante lo que los solicitantes interpusieron apelación, censura que el 6 de septiembre de 2018 concedió el a-quo, exclusivamente, frente a la negativa del levantamiento de la cautela, al hallarla improcedente en cuanto a lo restante.

2.7. El 29 de enero último el Tribunal criticado confirmó la decisión objeto de alzada.

2.8. En esta nueva oportunidad, por vía de tutela, censuran los gestores que las decisiones referidas en los numerales 2.6. y 2.7. son desacertadas porque «[s]i bien... la garantía hipotecaria... respalda también los pagarés número 276870030386 y 276870036418, firmados con posterioridad; también lo es, que cuando se constituyó... se hizo con la finalidad de respaldar el crédito de vivienda contenido en el pagaré número 276800021256, firmado en UPAC, y tal y como aparece en el proceso, los otros dos pagarés... fue para que dichos valores se abonaran al... inicialmente firmado en UPAC»; de allí que «mantener la medida de embargo y secuestro... vulnera [sus] derechos..., amparados por la... Corte Constitucional...[,] como el debido proceso y la vivienda digna, porque mientras no se reestructure el crédito que es lo principal, no puede hacerse efectiva la garantía, y cómo reestructurar una obligación para dar cumplimiento a lo ordenado por la honorable corte constitucional, si no existe la garantía».

Añadieron, «[e]n cuanto a lo solicitud de revocar la orden de pago del “pagaré de crédito de consumo cartera Granahorrar plan reducción de cuota” No. 276870036418», que se pasó «por alto el hecho de que cuando se instauró la... demanda, se hizo uso de la cláusula aceleratoria en relación [a ese título valor]...», cuya primera cuota era exigible el 26 de diciembre de 2004, pero el juicio hipotecario se incoó el 30 de septiembre de 2003, «esto significa que aún no se encontraba en mora dicha obligación», de donde, al resultar frustrado el cobro del pagaré pactado en UPAC se tornaba inviable la aceleración del plazo de aquel título y, por ende, el trámite de la ejecución.

Sintetizaron que, imponían la revocatoria total de la orden de apremio, «la imposibilidad de haber hecho uso de la cláusula aceleratoria, teniendo en cuenta que el crédito principal pactado en UPAC, no podía hacerse exigible hasta tanto... se reestructurara, y, que éste aún no se encontraba en mora (la primera cuota debía ser cancelada el... 26 de diciembre de 2004, la segunda el... 26 de enero de 2004, y así sucesivamente, y el proceso hipotecario se instauro el 30 de septiembre del año 2003; esto significa que aún no se encontraba en mora dicha obligación)» (folios 64 a 83).

3. La Corte admitió a trámite la petición de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja (folio 86).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó sobre las actuaciones allí surtidas frente al asunto fustigado y remitió copia del proveído criticado (folio 96).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta limitó su intervención a remitir copia escaneada del expediente del proceso censurado (folio 102).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del escrito de tutela extracta la Sala que los accionantes cuestionan dos situaciones concretas en cuanto al juicio fustigado, la primera, que no se accedió a su solicitud de revocatoria del mandamiento de pago respecto al crédito de consumo incorporado en el pagaré Nro. 276800021256; y la segunda, que con auto de 29 de enero de 2019 el Tribunal encartado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR