SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00050-01 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00050-01 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8340-2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8340-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00050-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Patricia Suárez Rodríguez contra los Juzgados Civiles Quinto Municipal y Cuarto del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a J.R.D., J.S.P. y a las demás partes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitó que (i) se revoque el auto de 3 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y en su lugar, se confirme el proveído de 30 de julio de 2018 del a quo; (ii) y subsidiariamente, que «el bien objeto de las presentes diligencias, es un bien social, que la sociedad conyugal fue disuelta a través de sentencia judicial en el mes de mayo del año 2010, y que el señor Javier Serrano adquirió obligaciones personales, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y por ende como bien social, no puede ser afectado en su totalidad, por cuanto la suscrita es poseedora y propietaria del cincuenta por ciento de dicho bien y así deberá ordenarse, levantando el embargo que pesa sobre el 50% del bien inmueble» (folios 2-23 cuaderno 1).


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante proveído de 13 de septiembre de 2016, admitió el incidente de desembargo iniciado por la accionante dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00685-00 del establecimiento de comercio “Fertillano” Arnulfo Castro Jiménez (hoy J.R.D. - cesionario) contra J.S.P., al no estar presente en la diligencia de secuestro que se adelantó el 6 de mayo de 2015, en relación con un inmueble que la gestora dice posee desde que se separó de su excónyuge y que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal (folios 14-16 anexo 5).


2.2. El despacho municipal el 30 de julio de 2018, en audiencia pública, accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar requerida por la promotora, al encontrar demostrado que la actora era la poseedora del inmueble al momento de la diligencia de secuestro, decisión frente a la cual la parte activa interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación; la autoridad judicial en mención ratificó su decisión y concedió la alzada (folios 201-21 anexo 4).


2.3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por medio de proveído de 3 de diciembre de 2018, revocó el auto del a quo (folios 188-191 anexo 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué manifestó que la accionante cuestiona la decisión del ad quem que revocó el levantamiento de embargo y secuestro, por lo que «habrá de estar a lo allí decidido, en espera de lo resuelto por dicha superioridad» (folio 30 cuaderno 1).


  1. El despacho Civil del Circuito recriminado sostuvo que su determinación se apoyó en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a la situación fáctica, de manera que su decisión no constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, así la gestora no la comparta (folios 3-34 cuaderno 1).


  1. Los vinculados J.F.R.D. y E.I.E.S. señalaron que la tutelante pretende obtener una tercera instancia de una determinación que fue objeto de conocimiento de la funcionaria judicial de conocimiento; y resaltó que llamaba la atención que el inmueble no se hubiera incluido en la liquidación de la sociedad conyugal, cuando ya se encontraba en trámite el proceso ejecutivo.


Precisó, que la promotora «no...

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