SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85047 del 03-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Julio 2019 |
Número de expediente | T 85047 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL9669-2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL9669-2019
Radicación n.° 85047
Acta 22
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ ELCY CASTRO LOZANO contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (TOLIMA).
I. ANTECEDENTES
Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la empresa La Espiga Millonaria Ltda., radicada con el n.º 2019-00045, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, el que por sentencia del 2 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de pago y condenó a la pasiva a pagar las diferencias por concepto de vacaciones y de indemnización por despido sin justa causa.
Se queja de que el juzgado absolvió del pago de la dotación de vestido y calzado de labor, prestación que fue liquidada en la demanda por la suma de $6.400.000, por la «exegética interpretación del artículo 234 del CST, donde prohíbe el pago en dinero de las dotaciones»; que al terminar la relación laboral, «el empleador no puede quedar incólume ante sus obligaciones, hubo un total desconocimiento de la jurisprudencia al respecto», pues el juez «debió tasar y ordenar el pago en dinero».
Por lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «conceda el pago de lo solicitado en la demanda, máxime cuando el suministro de vestido y calzado de labor es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 21 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el proceso ordinario objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal manifestó que en el litigio reprochado «se guardaron todas las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso», y remitió en un archivo digital copia de la providencia censurada.
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
Surtido el trámite de rigor, el tribunal cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 29 de mayo de 2019, negó el amparo reclamado al advertir que «la actuación del juzgado accionado estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos respecto de las obligaciones a cargo del empleador y puntualmente en lo que se refiere con el suministro de vestido y calzado de labor. Tampoco se observa que la decisión haya sido contraria a la jurisprudencia laboral en materia de suministro de calzado y vestido de labor, pues al momento de realizar el sustento de su decisión recurrió a la misma, exponiéndola de manera clara y precisa».
- IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
- CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, conviene recordar que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del funcionario autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre superior cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la...
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