SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71523 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842241104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71523 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente71523
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL039-2020


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL039-2020

Radicación n.° 71523

Acta 01


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CGL - COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A, hoy VECTOR GEOPHYSICAL SAS.


I.ANTECEDENTES


Jorge Enrique C.L. llamó a juicio a la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A, con el fin de que se ordene dejar sin efectos jurídicos la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo notificada el día 23 de diciembre de 2009; como consecuencia, el gerente o quien haga sus veces proceda a su reintegro de manera inmediata, sin solución de continuidad, en iguales o superiores condiciones a las labores que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato, teniendo en cuenta que no existió autorización expresa por parte del Ministerio de la Protección Social y se desconoció que para esa fecha se encontraba incapacitado medicamente para laborar.


En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los salarios y factores salariales, las prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de terminación de su contrato, el pago de la seguridad social integral y todos los derechos laborales que correspondan, desde el 23 de diciembre de 2009 hasta cuando se profiera la sentencia y en adelante mientras subsista la relación laboral.


De igual manera, al pago de la indemnización de 180 días de salario que contempla la Ley 361 de 1997, por terminación unilateral del contrato sin justa causa; al pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 65 del CST, lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A el día 25 de septiembre de 2009, por duración de obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de capataz de trocha, actividad durante la cual presentó molestias lumbares producto de los esfuerzos que realizaba y de las secuelas dejadas por el accidente sufrido el 25 de junio de 2009.


Indicó, que el 27 de octubre de 2009 fue internado de urgencias en la clínica C.A.L. de la ciudad de Bucaramanga, donde permaneció hasta el 1° de noviembre de la misma anualidad, por presentar dolor lumbar intenso, siendo diagnosticado con trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatia, hernia discal L5 S1 y se le concedió una incapacidad por accidente de trabajo por 30 días, es decir, desde el 27 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2009.


Manifestó, que se le otorgó otra incapacidad desde el 29 de noviembre al 28 de diciembre de 2009, dentro de la cual se le notifico la terminación de su contrato de trabajo, esto a partir del 23 de diciembre de la misma anualidad.


Posteriormente, al continuar asistiendo a consultas con su médico tratante, se le indicó que debía ser sometido a tratamiento quirúrgico, como lo refleja la historia clínica con fecha del 20 de enero de 2010. Sin embargo, ese procedimiento no fue realizado debido a que con la terminación del contrato de trabajo quedó sin la prestación de este servicio y sumado a ello, la ARP Colpatria fue reacia a seguirle otorgando los servicios médicos, al considerar que la enfermedad era de origen común.


Adujo que mientras estuvo en control con el especialista de neurocirugía se le otorgaron varias incapacidades de 30 días cada una: desde el 29 de diciembre de 2009; del 30 de enero de 2010; del 2 de marzo de 2010 y del 3 de abril de 2010. De igual manera, tras la negativa de prestar el servicio de salud, se le solicitó a la empresa que cancelara lo concerniente a la seguridad social, entidad que respondió negativamente, argumentando la terminación del contrato el día 23 de diciembre de 2009.


Resaltó, que las razones expuestas por la Compañía para terminar el contrato fueron, que las labores de topografía habían culminado, no obstante, el resto del personal siguió laborando, incluso en tareas de topografía, por tal motivo era de advertir que el móvil por el que terminó el contrato no fue otra que la situación de salud que presentaba, que se dio sin autorización del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial, Oficina Especial Barrancabermeja y estando en «incapacidad médico laboral».


El Ministerio de la Protección Social a través de escrito del 11 de junio de 2011 certificó que la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A no solicitó autorización para terminar el contrato, por lo que, tampoco se llevó a cabo investigación administrativa por esos hechos.


Indicó, que a través del dictamen 6797 del 26 de enero de 2010, la ARP Colpatria calificó el origen de sus patologías estableciendo que eran de origen común, en razón a ello, al plantear su inconformismo, en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen 540 de 18 de junio de 2010, determinó que el origen de sus patologías correspondía a un accidente de trabajo y, que al resolver el recurso de ley presentado por la ARP, fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación mediante dictamen 91431164 de fecha 30 de marzo de 2011.


Mencionó que se encuentra totalmente desprotegido en materia de prestación de servicios médicos, en tanto, su afiliación a la EPS le fue retirada y la ARP no le ha brindado atención, a pesar de haberla solicitado a través de escrito del 31 de mayo de 2011.


Agregó, que su núcleo familiar está conformado por su esposa e hijos quienes dependen exclusivamente de él; que su salario se le paga por quincenas vencidas, cada una de ellas por la suma de $1.400.000, pero no ha podido laborar desde la fecha de terminación del contrato debido a su delicado estado de salud, pues en todas las empresas lo rechazan por esos problemas.


Finalmente, señaló que no se le practicó el examen médico de egreso y que para el año 2010 dicha entidad se encuentra ubicada en la Lizama vía Barrancabermeja y varios de los compañeros con los que laboró todavía se encuentran prestando sus servicios, por lo que la terminación de su contrato no fue por la culminación de la obra, sino por su delicado estado de salud.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos en la forma como se plantearon o no le constaban.

En su defensa propuso excepciones de fondo que denominó: prescripción; inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; buena fe y las demás que el juzgado encuentre probadas y que, por no requerir formulación expresa, pudiera declarar de oficio.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 18 de julio de 2014 (f.° 185 a 242), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 91.431.164 de Barrancabermeja (Santander) y la sociedad C G L COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S., identificada con el NIT 900.012.579-9, con domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO, identificado con la C.C. No. 19.254.829, o quien haga sus veces, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO, desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), sin solución de continuidad, conforme a las razones y análisis probatorio y jurídico, efectuados en la parte considerativa de éste fallo.


SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo, alegada por la parte empleadora, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue INEFICAZ por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era aplicable al caso, conforme se manifestó en la parte Considerativa de este fallo; por lo tanto, se ordena mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones pactadas, con las advertencias aquí realizadas.


TERCERO: Consecuencialmente a la anterior decisión, ORDENAR a la sociedad C G L COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S., identificada con el NIT 900.012.579-9, con domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO, identificado con la C.C. No. 19.254.829, o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 91.431.164 de Barrancabermeja (Santander), al mismo cargo igual o superior al que venía desempeñando, REUBICÁNDOLO de acuerdo a sus limitaciones y capacidades, conforme se consideró en esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad C G L COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S., identificada con el NIT 900.012.579-9, con domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO, identificado con la C.C. No. 19.254.829, o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JORGE ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 91.431.164 de Barrancabermeja (Santander), los salarios, prestaciones sociales y convencionales, así como los demás beneficios dejados de percibir, con sus correspondientes incrementos, que venía reconociendo la entidad accionada, desde el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta cuando se verifique su reintegro, así como el pago de aportes a seguridad social durante este periodo.


QUINTO: CONDENAR a la sociedad C G L COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S., identificada con el NIT 900.012.579-9, con domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO, identificado con la C.C. No....

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