SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72437 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842242355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72437 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72437
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL041-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL041-2020

Radicación n.° 72437

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GEOVALDI DE J.B. COLÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.

  1. ANTECEDENTES

G. de J.B.C. llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.) y al Sindicado de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante S.), con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad, de un lado, del artículo 51 del acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, y de otro, el acápite de incrementos salariales, así como también el de pensiones –reajustes anuales de pensiones del acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, ambos suscritos entre Electrocosta S.A. ESP y S..

Igualmente solicitó se declare que el contrato a término indefinido, celebrado el 2 de septiembre de 1985 y vigente hasta la fecha de presentación de la demanda (26/06/2012), «se dio por terminado por haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976-1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982-1.983»; y en consecuencia, se condene a Electricaribe S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de agosto de 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en la última anualidad, junto con los reajustes anuales, el retroactivo, los intereses moratorios, las diferencias salariales que se generen a causa de la anterior declaración, los perjuicios materiales y morales derivados de su negativa en el reconocimiento pensional, lo que se pruebe ultra y extra petita y a las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 2 de septiembre de 1985 al servicio de la Electrificadora de Bolívar, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP, la que posteriormente fue absorbida por Electricaribe S.A. ESP; que a la fecha de presentación de esta demanda, ocupaba el cargo de «operario SS. EE. Clasificada en el grupo V, banda 1», con un salario básico mensual de $1.127.807; que desde su vinculación a la empresa se afilió a S.; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y las empleadoras; que cumplió 50 años de edad el 16 de agosto de 2011, fecha para la cual ya contaba con los 20 años de servicios, razón por la cual la pensión de jubilación convencional, consagrada en la artículo 5º de la CCT 1976-1978, le debió ser reconocida a partir de esa data; que los preceptos convencionales contentivos de dicha prestación pensional mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones.

Agregó, que la demandada mediante oficio PEN-1551-2011 del 8 de noviembre de 2011 le negó la pensión de jubilación convencional, en razón a la existencia de un acuerdo colectivo suscrito entre ésta y S. el 18 de septiembre de 2003, en el que el artículo 51 aumentó el tiempo de servicio para acceder a la pensión; informó además, que Electricaribe S.A. ESP y S. celebraron otro acuerdo el 5 de mayo de 2006 fijando un acápite denominado incrementos salariales y pensiones, en el cual se ordenaba aumentar ese concepto a partir del 1° de enero de 2006 por debajo del IPC.

Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP (f.° 312-321) se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con las empleadoras, la fecha de inicio de la relación, la absorción de Electricaribe S.A. ESP a Electrocosta S.A. ESP, la pertenencia del actor al sindicato, la celebración de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la suscripción del acta el 18 de septiembre de 2003. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos y aclaró que no era posible después del 31 de julio de 2010 acceder a pensiones de orden extralegal, ante la finalización de la vigencia de tales preceptos por razones de orden constitucional. Como excepción de fondo, planteó la de prescripción.

Como razones de defensa, la empresa convocada a juicio sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; y que en el hipotético caso que le asistiera razón al demandante, lo cierto era que éste solo hasta el 16 de agosto de 2012, arribó a los 20 años de servicios requeridos, no siendo para esa fecha posible dicho reconocimiento por cuenta de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dio por no contestada la demanda con relación al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia (f.° 555).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013 (f.° 559-561), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada E.d.C.S.E.E.S.E., con su contestación de demanda de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados Electricaribe S.A. E.S.P. y S. en fecha 18 de septiembre de 2003, con respecto del demandante G. de J.B.C. y por tanto, reiterar respecto del mismo la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa empleadora y su sindicato de trabajadores. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Absolver a la demandada E.d.C.S.E.E.S.E. y a S. de las restantes pretensiones incoadas con esta demanda por el señor G. de J.B.C.. Lo anterior por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió revocar el numeral segundo de la sentencia del a quo, en consecuencia, condenó al demandante a las costas tanto de primera como de segunda instancia, y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar si resultaba procedente declarar la ineficacia del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre del 2003 entre S. y Electrocosta fusionada posteriormente con la demandada Electricaribe S.A., ii) si tenía incidencia en el reconocimiento de la pensión convencional el Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) si era ineficaz el Acuerdo de 5 de mayo del 2006 suscrito entre S. y Electrocosta.

El Tribunal, de entrada, indicó que no era procedente la declaratoria de ineficacia de los acuerdos colectivos del 18 de septiembre del 2003 y 5 de mayo del 2006, además de que tampoco era factible acceder a la pensión de jubilación convencional en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como fundamento de su decisión consideró que no existía discusión alguna frente a las convenciones colectivas y que estas aplicaban al demandante por ser afiliado al sindicato; que el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre del 2003 entre S. y Electrocosta, incrementaba en 3 años el servicio prestado al empleador para poder obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte del actor, así como también decrecía la tasa de reemplazo, pasando del 100% al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Señaló que era menester poner de presente que la Ley 524 de 1999 tuvo a bien ratificar el Convenio 154 de 1981 de la OIT, el cual entró a ser parte del bloque de constitucionalidad, tal como se afirmó en la sentencia CC C-1234 de 2005, y que fue reiterado en la CC C-401 de 2005, por tanto, existía la obligación de aplicarlo sin necesidad de una ley que lo regulara.

Sostuvo que al realizar una interpretación teleológica del Convenio 154 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR