SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58100 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58100 del 11-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL17085-2019
Fecha11 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58100

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL17085-2019

Radicación no 58100

Acta nº 45


Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.- CLÍNICA PRADO, actuando a través de apoderado judicial, contra el DESPACHO NOVENO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO SÈPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. «08-001-31-05-007-2016-00338».



  1. ANTECEDENTES


El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la defensa», al considerar que la providencia fue proferida mediante vías de hecho, los cuales considera vulnerado por la accionada.


Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor Luis Altamar Orozco, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., CLÍNICA PRADO, aduciendo un contrato realidad, por haber laborado como médico internista, por contrato de prestación de servicios, desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014.


Manifiesta que el actor en su demanda tuvo en cuenta como hechos: que inicialmente prestó sus servicios a través de un contrato verbal de trabajo suscrito con la demandada a partir del día 26 de septiembre de 2006 hasta el 1º de octubre de 2008, en el que intervino como representante de la parte pasiva el Dr. Otoniel Muñoz, en su condición de médico intensivista en turno de la tarde; que el contrato fue reemplazado por uno de prestación de servicios que inició el 1º de octubre de 2008; que prestaba el servicio no de forma permanente y continua, ni con horario especifico, solo cuando surgía un paciente.


Indica, que el médico A.O. recibía como contraprestación de sus servicios personales un salario equivalente a $5.555.555; que la parte pasiva contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones.

Que el demandante nunca laboró bajo una continua subordinación de la Clínica el Prado, sino por contrato independiente; que el servicio era mediante honorarios y dependían de la necesidad del paciente y las labores efectuadas.


Señala, que realizó el 11 de julio de 2018, audiencia de trámite y juzgamiento, profirió sentencia en la se indicó:


Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Costas a cargo de la parte vencida, fíjense agencias en derecho ½ smlmv,


Tercero: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido completamente adversa a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPL y SS.


Expresa, que la anterior sentencia fue objeto de alzada por la parte actora, y en providencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.


Indica, que la sentencia del 11 de septiembre de 2019, atacada vía acción de tutela, vulnera la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 de ley 59 de1990; la determinación incurrió en varios errores:


  1. Que es evidente que entre el actor L.F.A.O. y la Fundación Médica Preventiva durante los extremos del 1º de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014, no existió vínculo laboral legal y reglamentario,


  1. su vinculación era de modalidad contrato de prestación de servicios,


  1. y su retribución se le cancelaba en la modalidad de honorarios, por lo que la clínica no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, ni consignar cesantías en un fondo de pensiones.


Indica, que la relación laboral legal de la existencia de contrato solo nació a la vida jurídica en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que antes del reconocimiento de la existencia del contrato, la Clínica no estaba obligada a darle aplicación al artículo 99 dela ley 50 de 1990; que el valor asignado por la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues trasgrede el derecho sustancial, al no estar vinculado el señor A.O. con un contrato de trabajo, no tenía la clínica la obligación de consignar las cesantías y por ende no procedía la condena de salarios moratorios, por no configurarse esa sanción, la que se aplica a contratos de trabajo entre un demandante y la Clínica Prado, y en el asunto de estudio existía un contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo.


Expresa, que como prueba de la existencia del contrato de prestación de servicios, entre el actor y la Clínica Prado son las facturas del 1º de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2019, por el valor $6.255.555, y la del 1º de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2019, por la suma de $6. 430.555.


P. se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, se le orden a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; declarar...

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