SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68126 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842243654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68126 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68126
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL027-2020

G.B.Z.

M.istrada ponente

SL027-2020

Radicación n.° 68126

Acta 02

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso N.F.G.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mi catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP.

AUTO

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor SEGUNDO G.H.H., identificado con T.P. 57.012 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 97 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

N.F.G.C. solicitó la reliquidación del salario promedio devengado en el último año de servicio, como resultado de la inclusión del mayor valor del «quinto quinquenio causado» el 4 de marzo de 2008, y las doceavas partes del «monto total» de las primas de navidad y de junio «para un total a favor del demandante de $213.739». Igualmente, pretendió el pago de la diferencia en las cesantías definitivas y sus intereses hasta la citada data, por valor de $5.343.484 y $149.618, respectivamente. Asimismo, con ocasión de todo lo anterior, pretendió la reliquidación de la mesada pensional, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales.

Como sustento de sus peticiones, señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 4 de marzo de 2008; que nunca renunció al régimen retroactivo de cesantías y, que por tanto, no le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que obtuvo la calidad de pensionado desde el 5 de marzo de 2008; que el quinto quinquenio que se tuvo en cuenta al calcular el salario promedio del actor para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, fue de $13.253.097, cuya doceava parte fue $1.104.425, y que el salario promedio base para la liquidación de las cesantías y de la mesada pensional fue de $3.767.045; aplicándole una tasa de remplazo del 100%, a dicho valor para determinar la cuantía de su prestación conforme a lo previsto por la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1993.

Afirmó igualmente, que durante el último año de servicio devengó las primas de navidad y de junio de forma completa según las condiciones establecidas en el instrumento colectivo; que la accionada aplicó en la liquidación final solamente una fracción de lo devengado por tales conceptos equivalentes a $1.585.525 y $460.659 respectivamente y, en consecuencia, que existe una diferencia a pagar por tales prestaciones, igual a $1.467.682 cuya doceava parte es de $122.307, suma que incide en el valor del quinto quinquenio devengado en el último año de servicios por $754.374, pues la diferencia en la doceava parte de aquel correspondiente a $62.865,lo que afecta negativamente el salario base de la liquidación definitiva y de su mesada pensional, precisó finalmente que agotó la reclamación administrativa, negándosele lo pretendido (fls. 113 a 130).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todo lo solicitado en su contra; en relación a los hechos expuestos en el escrito genitor, aceptó los relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, la condición de pensionado del accionante, su permanencia en el régimen retroactivo de cesantías, los montos cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales, así como el valor de la mesada pensional, la reclamación administrativa y su repuesta negativa. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales, costas procesales y la genérica (fl.235-252).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ETB ESP., de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y dispuso consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada (fls.° 254 a 257).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada al accionante (fls. 261-263).

Para arribar a la aludida decisión, el tribunal indicó que no era objeto de controversia que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo entre el 2 de marzo de 1983 y el 4 de marzo de 2008; que a partir del 5 de marzo de la precitada anualidad, la convocada al proceso le otorgó pensión de jubilación convencional al accionante, con una cuantía inicial equivalente a $3.767.045; que al finalizar la relación contractual, la demandada le reconoció al actor $38.498.809, por concepto de auxilio de cesantía y un quinquenio igual a $13.253.097.

Acotó, que para resolver la controversia planteada debía acudirse al artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y las organizaciones sindicales Sintratelefonos y Atelca, el 12 de febrero de 1992, que regulaba la forma de liquidación de las pensión de jubilación, resaltando que el parágrafo primero de dicha norma disponía:

La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva.

Así mismo, indicó que la regulación del quinquenio se encontraba en el artículo 20 del acuerdo extralegal que reposaba a folios 45 a 61, según el cual la empresa pagaría a los trabajadores el referido concepto teniendo en cuenta «como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantías».

De esta manera, indicó que como nada decía la Convención Colectiva de Trabajo sobre la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las cesantías, debía acudirse a lo previsto para tal efecto por la ley, según la cual «se debe incluir todo ingreso que reciba el trabajador que tenga naturaleza salarial»

Bajo el anterior contexto, señaló el juez de alzada que «la expresión que contiene la convención “salarios devengados del último año de servicios” » debía entenderse conforme a la jurisprudencia de esta S. de la Corte, específicamente de acuerdo a la sentencia CSJ SL 5 agt. 2009, rad. 36418, como aquellos « valores que se causan al favor del trabajador durante el periodo respectivo, expresión que resulta sustancialmente distinta de la expresión “valores percibidos o recibidos en el mismo periodo” pues bien puede ocurrir que el pago de un derecho se efectué en un momento diferente a aquel en que se causó de acuerdo a las normas que lo regulan».

Bajo la perspectiva antes descrita, esgrimió el tribunal que al observar la liquidación efectuada por la convocada al proceso a efectos de pagar el auxilio de las cesantías y el quinquenio (fl.29-30), se evidenciaba que en la base de liquidación se incluyeron los ingresos salariales «causados o devengados por el demandante durante el último año anterior a la extinción del vínculo como lo orden[aba] la norma convencional ».

Ahora, frente al argumento expuesto en el recurso de apelación, relativo a que para la determinación del ingreso base de liquidación debía incluirse «la totalidad del valor recibido por el demandante», adujo el tribunal que dicha interpretación «equipararía dos conceptos diferentes ingreso devengado o causado por el actor en el último año y el ingreso recibido o pagado en el mismo periodo » advirtiendo que:

… la prima de junio se causa en el mes de junio de cada año a razón de un mes de salario básico por cada año de servicios o proporcional por fracción y la prima de navidad en el mes de diciembre de cada año a razón de un mes de salario básico por cada año de servicio o proporcional por fracción, de ello resulta evidente para la prima de junio que la liquidación de los derechos que incluyan...

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