SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00260-01 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842243929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00260-01 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00260-01
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC933-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC933-2020 Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00260-01

(Aprobado en S. de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por C.A.D.D. contra el Juzgado Trece de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del trámite de disminución de alimentos (radicación 2019-00010) que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para la reducción de la cuota alimentaria que le otorga a su hija menor de edad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia de Medellín.

Explicó que, en desarrollo del proceso, se decretaron, entre otras pruebas, dos testimoniales; pero la autoridad convocada profirió el 31 de octubre de 2019 sentencia anticipada, mediante la cual desestimó las pretensiones del actor, «sin practicar todos los medios de prueba decretados mediante Auto Interlocutorio N° 514 del 04 de junio de 2019».

3. En ese orden, pidió que se ordene «al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, la nulidad de la [providencia] (…) y, en consecuencia de ello, fijar nuevamente fecha para [la] audiencia [de] que trata el artículo 392 del C.G.P.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Procurador II de Familia de Medellín manifestó que se debe conceder el resguardo, comoquiera que el juzgado accionado no valoró debidamente la capacidad del obligado, «quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo otorgó el amparo tras considerar que «la falladora se distanció del correcto entendimiento de los artículos 278 y 390 del Código General [del Proceso] y profirió una sentencia anticipada, en la que no sólo se abstuvo de pronunciarse frente a cada una de las pruebas como lo contempla el artículo 176 ibídem, ya que esta exigencia no puede entenderse satisfecha con la mera enunciación de las mismas, sino que también se sustentó en otras inexistentes, como en el interrogatorio de parte y las declaraciones recibidas en la audiencia».

IMPUGNACIÓN

La autoridad enjuiciada recurrió la precitada determinación porque, en su criterio, «no era procedente la práctica de las pruebas testimoniales en audiencia solicitadas a instancia del accionante, y por ende lo procedente era prescindir de ellas de conformidad con el art. 212 del CGP». Lo anterior, toda vez que «los hechos objeto de controversia, esto es, la capacidad de los alimentantes y las necesidades del alimentario, se encontraban debidamente acreditadas con pruebas documentales e informes allegados al expediente».

De esa manera, concluyó que «la cuota alimentaria pactada actualmente no [es] mayor a las necesidades del alimentario, si superior al tope establecido por Ley en relación a la capacidad del alimentante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió el convocante (radicación 2019-00010), por supuestamente no practicar varias pruebas testimoniales que ya habían sido decretadas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR