SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00418-01 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00418-01 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00418-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13400-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13400-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00418-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de agosto de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción constitucional promovida por L.A.P.R., contra el Juzgado Treinta y dos de Familia de ésta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y mínimo vital, que estima vulnerados por la autoridad accionada, pues dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por su hija N.P.Q. contra C.H.M.B., se decretó el embargo del 66.66% de la nuda propiedad que la allí demandante ostenta sobre dos inmuebles, predios sobre los cuales tiene la calidad de usufructuario; razón por la que asegura son de su propiedad.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y que se disponga el levantamiento de las cautelas que pesan sobre los bienes y se le designe un abogado de oficio, para que pueda representar sus intereses en el mentado litigio. [Folio15, c. 1]

B. Los hechos

1. El 6 de junio de 2011, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, decretó la separación indefinida de cuerpos de N.P.Q. y C.H.M..

Así mismo, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida entre los cónyuges.

2. Posteriormente, la activa de aquel litigio, solicitó ante el juez cognoscente, iniciar trámite liquidatario.

3. El 19 de octubre de 2011, el juzgador dispuso emplazar a los acreedores, conforme a los artículos 589 y 626 de la anterior codificación procesal civil, así como la notificación del convocado.

4. Surtidas las etapas procesales de rigor y habiendo pasado el asunto al conocimiento del Juzgado Treinta y dos de Familia de ésta urbe.

5. El 1 de junio de 2016, se celebró audiencia de inventarios y avalúos, en la que se presentaron dentro de los activos, el 66.66% de la nuda propiedad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40462417 y 50S-40462416 de la demandante.

6. En consecuencia de lo anterior, el 25 de agosto de aquel año, se decretó el embargo y secuestro del porcentaje de tales inmuebles.

7. Inconforme la demandante, interpuso reposición y en subsidio apelación, tras referir que tales predios eran de su padre L.A.P.R.; - aquí gestor-.

8. En proveído del 30 de septiembre de 2016, el fallador no repuso el auto y concedió la alzada.

9. El 31 de octubre contiguo, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de declarar el embargo, pero no el secuestro de los bienes, tras referir que «al estar el usufructo en cabeza de persona distinta a la del propietario, no es posible el secuestro de la nuda propiedad del bien, porque las funciones del depositario resultarían incompatibles con los derechos de usufructuario, quien tiene reservado el derecho de administrar y disfrutar de la cosa».

10. Posteriormente el perito designado presentó avaluó de las partidas reseñadas, el cual no fue objetado por ninguno de los extremos litigiosos, en tanto se le impartió aprobación el 15 de enero de 2018.

11. El 12 de octubre contiguo, se presentó trabajo de partición, el cual también fue contrariado por ambas partes mediante los recursos de ley.

12. El 24 de enero de 2019, el quejoso a nombre propio solicitó ante el juzgado accionado, levantamiento de las cautelas que pesan sobre los predios atrás descritos, al argumentar su calidad usufructuario y aduciendo que son de su propiedad.

13. Ante tal pedimento, en auto del 18 de marzo siguiente, el despacho le indicó al censor debía acudir mediante apoderado judicial.

14. El 26 de marzo contiguo, el solicitante imploró la concesión de amparo de pobreza; sin embargo, en proveído del 8 de julio de 2019, el operador judicial denegó su petición, por estimar que no era parte del proceso.

15. En criterio del impulsor de la súplica, el a quo cuestionado trasgredió sus garantías fundamentales, al decretar el embargo del 66.66% de la nuda propiedad que su hija N.P.Q. ostenta sobre los inmuebles citados, predios sobre los cuales tiene la calidad de usufructuario; razón por la que asegura son de su propiedad.

Añadió que la juez no atendió su solicitud de levantamiento de las cautelas, por no haber obrado a través de profesional de derecho, ni le concedió amparo de pobreza por no ser parte de la litis.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19, c. 1]

2. El Juzgado Treinta y dos de Familia de Bogota, remitió en calidad de préstamo el expediente que originó la censura radicada No. 201093.

3. En sentencia de 15 de agosto de 2019, el Tribunal de la capital, denegó la solicitud de protección constitucional, tras estimar que las decisiones endilgadas se encontraron ajustadas a derecho, pues las medidas cautelares decretadas eran procedentes y por no ser parte del proceso, no era viable conceder el amparo de pobreza pedido, aunado a que sus derechos no le fueron vulnerados en el tramite liquidatario. [Folios 117-120, c. 1]

4. El promotor de la súplica impugnó la decisión, bajo las mismas manifestaciones iniciales. [Folio 155, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto...

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