SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00489-01 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00489-01 del 02-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00489-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5324-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5324-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2019-00489-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Manuel Enrique Torregrosa Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y el Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, todos de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el proceso adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el 8 de septiembre de 2008 fue absuelto de los punibles por los que era investigado empero dicha determinación fue revocada el 10 de marzo de 2011 por lo que fue condenado a la pena de 100 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión frente a la que interpuso recurso de casación.


2.2. El 27 de junio de 2012 la Sala de Casación Penal declaró impróspero el recurso extraordinario; sin embargo, modificó la pena impuesta «al considerar que se vulneró la garantía constitucional el no bis in ídem» por lo que la condena quedó en 82 meses de prisión.


2.3. Afirmó, que el 27 de julio de 2007 fue capturado con fines de extradición siendo enviado a los Estados Unidos de Norteamérica el 14 de mayo de 2008 donde fue condenado a 120 meses de prisión los que una vez fueron cumplidos fue deportado el 28 de marzo de 2016.


2.4. Sostuvo, que «al ser deportado fue capturado en las instalaciones de migración Colombia» y «colocado a disposición del Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas».


2.5. Expuso, que «ha redimido por actividad de trabajo la pena como se acredita con una certificación global de conducta de fecha 20 de febrero de 2018, suscrita por la autoridad carcelaria en la cual se califica en grado de buena y ejemplar, acorde a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 […] y redimido un tiempo de dos (2) meses y veinticuatro punto cinco (24.5) días, que sumado al tiempo de privación de libertad daría un total de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiuno punto cinco (21.5) días, redimidos de la pena de ochenta y dos (82) meses de prisión, que le viene impuesta en el presente asunto».

2.6. Reprochó, que solicitó la libertad condicional, pedimento que le fue negado el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla siendo confirmada dicha determinación el 3 de septiembre posterior.


2.7. Destacó, que «a la fecha de presentación de esta acción constitucional, han transcurrido 65 meses 5 días privado de la libertad y el funcionario público de esos despachos han negado [su] derecho a libertad» circunstancia por la que presentó habeas corpus el que fuere negado el 16 de febrero de 2019 y confirmado en segunda instancia el día 22 posterior.


3. Pidió, «se conceda la acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales ya argüidos y como consecuencia se otorgue, el derecho a la libertad condicional a que [tiene] derecho» (fls. 1-11).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla, informó que desató el habeas corpus presentado por el gestor frente a lo cual sostuvo que «en el escrito de amparo no se cuestionan las actuaciones desplegadas por este despacho judicial en el trámite de habeas corpus, en tanto que, solo se limita a cuestionar las decisiones del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la negativa en la concesión de la solicitud de libertad condicional. Algunos de estos argumentos también fueron expuestos en la solicitud de habeas corpus que cursó en este juzgado».


Advirtió, que «no ha incurrido en vía de hecho alguna, toda vez que la providencia emitida se ajustó a los presupuestos expuestos por las altas cortes, respecto de la procedencia o no del habeas corpus, respecto de la privación injustificada de la libertad, advirtiendo que las actuaciones desplegadas por el accionado y el ad quem corresponden a decisiones judiciales cuyos argumentos fueron jurídicamente correctos y que, la labor desarrollada en ningún momento pretendió desconocer la vía natural del proceso, sin la verificación de alguna vía de hecho en la que pudo haber incurrido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en perjuicio del derecho a la libertad del solicitante» (fls. 116 y 117).


El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aseveró que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante resulta al parecer una inconformidad frente a la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó la negativa a conceder la libertad condicional solicitada en fase de ejecución de la sentencia condenatoria; todo esto ante la imposibilidad de presentar un nuevo argumento de impugnación por haber agotado las oportunidades ordinarias consagradas en la legislación procesal penal» lo que «no se acompasa con el principio de subsidiariedad que debe observarse como requisito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR