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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51518 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente51518
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4133-2019





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP4133-2019

Radicación n° 51518

Acta 246



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO





Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.A.B.V., contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de V., para condenarlo como autor responsable del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir, agravado.



HECHOS


C.A.B.V., profesor de informática del Colegio Integrado Simón Bolívar (Bolívar – Santander), luego de halagos, insinuaciones e intimidaciones a su alumna D.Y.G.O., de 14 años de edad y que cursaba grado séptimo, logró que ésta en el mes de noviembre de 2011, acudiera a una cita convocada por él en un salón de la institución educativa, lugar en el cual una vez la despojó de algunas de sus prendas de vestir, la sentó sobre sus piernas quedando el pene entre los muslos de la adolescente.


ANTECEDENTES


1. El 29 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V., se efectuaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir descrito en el artículo 207 del Código Penal, en contra de Carlos Alberto Bermúdez Vargas. En dicha oportunidad, el funcionario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, sin embargo, en sede de apelación, el 11 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito, dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 28 de enero de 2013, la Fiscalía Quinta Seccional de V. radicó escrito de acusación en contra del citado por la conducta criminal referida, ahora agravada por el numeral 2, del artículo 211, del estatuto sustancial –carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza-, el cual se materializó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, en diligencia del 16 de julio de 2013.


3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez cognoscente, en sentencia del 21 de marzo de 2017, absolvió al acusado.


4. Apelado el fallo por el Fiscal , la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en providencia del 25 de agosto de 2017 lo revocó, y en su lugar condenó a Carlos Alberto Bermúdez Vargas, como autor responsable del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir, conforme con el inciso 2, del artículo 210 del Código Penal, agravado por el numeral 2, del artículo 211, a la pena principal de 132 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda, el defensor, presentó dos cargos, así:


1. Principal.


Al amparo de la causal segunda de casación, censuró la sentencia de segundo grado por desconocimiento del principio de congruencia. Indicó que el Tribunal, al momento de emitir condena, varió el núcleo fáctico por el cual fue acusado su prohijado, ya que como lo consideró el a quo al dictar fallo absolutorio, existe diferencia entre los presupuestos objetivos de las conductas contempladas en los artículos 207 y 210, y es por ello que si cada ilícito está marcado por circunstancias fácticas diversas, la Fiscalía está en el deber de adelantar una investigación minuciosa al conocer sobre la ocurrencia de alguno de tales tipos y pretender su acción por una de ellas, en garantía del derecho de defensa del inculpado, quien debe conocer con anterioridad el marco fáctico respecto del cual se debatirá su responsabilidad.


Agregó que la conducta por la cual se llamó a juicio a su defendido y por la cual enfocó su defensa, estaba relacionada con la violencia física y síquica que supuestamente infringió a la menor, y no al aprovechamiento de la situación de la presunta víctima o de su posición dominante para acercársele con fines libidinosos o demás circunstancias que indicó el ad quem, de manera que considera, el derecho de defensa aparece vulnerado.


Acorde con lo anterior, solicitó casar la sentencia y en su lugar disponer la absolución de su protegido.


2. S..


Por la senda de la causal tercera, demandó el fallo por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que generó la indebida aplicación de los artículos 210 y 211, numeral 2, del Código Penal y la falta de aplicación del 7 de la Ley 906 de 2004.


Señaló que el ad quem obvió considerar: (i) la estipulación probatoria No. 7, por la cual se acordó probado que para el 2 de diciembre del 2011 se realizaron grados de estudiantes en la planta del Colegio, y (ii) los testimonios de R.B.C., Alejandra Barrera González y V.C.C.M., elementos de convicción con los cuales se desestimaba el hecho acusado para las fechas en las cuales se indicó su probable comisión así, 30 de noviembre o 2 de diciembre de 2011, porque sencillamente, el docente participaba de actividades escolares o no se encontraba sólo, o no tenía acceso a las llaves de los salones del plantel.


En ese sentido, indicó que el Juez colegiado no analizó la totalidad de las pruebas, como tampoco corroboró la información que ellas suministraban con el fin de decantar la realidad de los acontecimientos, o percibir incluso las inconsistencias de la agredida en sus declaraciones que restaban mérito suasorio a la sindicación.


En tal virtud, peticionó se case la sentencia y se dicte una a favor de los intereses de su poderdante.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El recurrente.


Se mantuvo en los argumentos de la demanda, y de forma especial, insistió en la trasgresión del debido proceso con ocasión de la trasgresión al principio de congruencia al haberse sancionado por conducta distinta a la acusada, previa modificación de su núcleo fáctico esencial (cargo primero).


2. Los no recurrentes.


2.1 La Fiscalía.


Al reparo consignado en la primera de las censuras se opuso, en tanto se respetaron las pautas jurisprudenciales fijadas, entre otras decisiones, en el radicado 45470, del 11 de diciembre de 2018, para sentenciar por delito distinto al acusado. Agregó que, si bien puede haber discusión en el discernimiento del aprovechamiento, lo trascendental es que los hechos atribuidos no fueron cambiados desde la imputación y así se mantuvieron en el curso de la actuación.


En cuanto a la segunda, no acogió la propuesta expresada porque el Tribunal sí apreció las pruebas en su totalidad, sólo que las destacadas por la defensa las consideró respecto de la personalidad del procesado y no de la ejecución del hecho como que no fueron testigos del mismo.


Además, señaló que no hubo dubitación en la acreditación de la materialidad de la conducta o la responsabilidad del acusado en la sentencia de segunda instancia, como tampoco de la primera, sólo que en esta última se absolvió por una supuesta falta de congruencia que, según se anunció previamente, es inexistente.



2.2. Representante judicial de víctimas


En cuanto al primer cargo, consideró que la descripción fáctica de modo alguno fue alterada para emitir sentencia por delito no acusado, y la variación del delito que se atribuyó es posible de acuerdo con los parámetros de la Corte Suprema de Justicia.


Asimismo, en relación con el segundo, manifestó que todos los elementos de convicción fueron analizados conforme los criterios de la sana crítica, y no existe duda frente a la fecha de los hechos como se expresa en la decisión objetada.


En consecuencia, solicitó no casar la sentencia.

2.3. Ministerio Público.


La Procuradora Delegada para la Casación peticionó no casar el fallo con argumentos similares a los expresados con anterioridad, esto es, que no se violó el núcleo fáctico develado en la imputación ya que se condenó por conducta ejecutada por el acusado en contra de igual víctima sólo que se acogió una calificación jurídica distinta con sujeción a los parámetros fijadas por la Corporación, en particular, la sentencia con radicado 47680, del 11 de abril de 2018.


Asimismo, no se evidencia incorrección de la decisión condenatoria, ya que el testimonio de la víctima y de otras agredidas, fueron claras en señalar comportamientos reprochables por el acusado.

CONSIDERACIONES


  1. Violación del principio de congruencia.


Respecto de la alegada trasgresión del principio de congruencia no se advierte yerro necesario de enmendar, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, el núcleo fáctico determinado desde la formulación de imputación se mantuvo en la sentencia condenatoria, aun cuando ésta se dictó por delito diverso al atribuido por el ente acusador.



Tal y como lo tiene dicho la Corporación, éste principio guarda intrínseca relación con los derechos y garantías fundamentales del acusado, concretamente con el debido proceso y la defensa, en tanto su consagración propende porque a aquél no se le condene por hechos o delitos extraños a los cargos formulados y respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la contradicción (CSJ AP 25 mar. 2015, R.. 45491).



No por diversas razones el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», luego, no cabe duda de la importancia que comporta dicho principio en cuanto expresión del debido proceso y sus correlativas garantías de defensa y contradicción, por cuanto a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le condene por un supuesto fáctico diferente...

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