SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00063-01 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00063-01 del 02-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00063-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5329-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5329-2019
Radicación n°. 11001-02-04-000-2019-00063-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por A.R.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Establecimientos Penitenciarios y C. de G. y B..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso penal adelantado en su contra (radicado 2002-00002-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El 23 de mayo de 2013 fue condenado a la pena de 210 meses de prisión por los punibles de homicidio agravado y porte, tráfico y fabricación de armas de fuego siendo recluido en el establecimiento carcelario de B., penal en el que solicitó ser incluido en «los programas de estudio, trabajo y/o enseñanza a efecto de redimir pena» pedimento que le fue resuelto negativamente siendo posteriormente traslado al reclusorio de G. donde nuevamente le negaron la inclusión en dichos programas.

2.2. Afirmó, que el 16 de enero de 2018 el Director del Establecimiento Penitenciario de G. a través del Oficio No. 421 remitió al despacho encartado la documentación correspondiente para el estudio o aprobación del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas mismo que no fue concedido el 5 de marzo posterior bajo la consideración de que no redimió pena «entre el periodo comprendido del 4 de agosto de 2012 y el 22 de diciembre de 2013, sin que estuviera acreditado que tal omisión no sea atribuible a la voluntad del penado y por consiguiente este despacho solicitó al parecer al Director del EPMSC de B. y al Director del EPMS de G. que informaran los motivos por los cuales el suscrito no ejerció actividad de redención entre los periodos ya referenciados».

2.3. Criticó, que el 25 de junio posterior la Corporación cuestionada confirmó la decisión referida anteriormente, determinación en la que no se tuvo en cuenta las razones por las cuales no pudo redimir pena.

2.4. Reprochó, que el 30 de agosto del año inmediatamente anterior la célula judicial querellada negó nuevamente el beneficio pretendido sin que fuera cierto que no se inscribió en los programas ofrecidos por el centro de reclusión amén que «el hecho de que el suscrito […] no haya ejercido actividad de redención entre los periodos ya referenciados no puede utilizarse indefinidamente en [su] contra para concluir que no [es] merecedor del beneficio administrativo hasta por 72 horas, ignorando que durante todo [su] tiempo de reclusión [ha] observado conducta buena y ejemplar, y mucho menos las intenciones de cambio presentes en el suscrito, reflejadas en los conceptos favorables para el beneficio administrativo de hasta por 72 horas enviada por este penal mediante oficio 421 […] del 16 de enero de 2018 para estudio y aprobación de este beneficio a favor del sentenciado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga».

2.5. Afirmó, que el 14 de septiembre de 2018 remitió «en un tercer (3) intento al juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander, una solicitud hecha por un defensor público de la Defensoría Regional Santander, solicitándole a la juez, se sirva a reconsiderar [su] petición y estudiar nuevamente la concesión del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, sin embargo, hasta la fecha no h[a] recibido respuesta alguna por parte de este juzgado».

3. Pidió, que se ordene «a las partes accionadas revocar dentro del fallo de la referencia o auto la decisión adoptada y en consecuencia conceder[le] el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas al cual [tiene] derecho por cumplir con los requisitos exigidos en la norma» (fls. 1-24).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El magistrado ponente del tribunal cuestionado, sostuvo que «el actor no menciona alguna otra solicitud pendiente por resolver por la juez ejecutora, menos aún algún recurso de apelación que deba ser desatado por esta Sala; además, si estima que actualmente puede gozar de dicho beneficio administrativo, debe elevar una nueva solicitud para que sea estudiada por la Juez Primero de Ejecución de Penas de la ciudad, a efectos de salvaguardar el principio de doble instancia, de tal forma que resulta improcedente el amparo deprecado, dado el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela» por lo que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante». Solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fl. 58 y vuelto).

El juzgado encartado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite y sostuvo que en las providencias proferidas «están plasmadas no solo las gestiones que se adelantaron para adoptar en derecho las correspondientes decisiones sino las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a proferir tales proveídos». Instó que no se acceda a la salvaguarda implorada comoquiera que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor dado que este Despacho en lo que en derecho corresponde resolvió en la materia base de esta tuitiva en diversas oportunidades y velando por hacer acopio de todos los elementos de prueba necesarios para resolver de modo definitivo sobre el beneficio deprecado, emitiéndose las decisiones dentro de la autonomía judicial que predica la Constitución el los art. 228 y 230» (fl. 63 y vuelto).

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de G., expuso la situación atinente a la inscripción de los presos en los programas de redención frente a lo cual expresó que «no es posible dar una respuesta positiva a cada una de las solicitudes presentadas por el personal de internos puesto que los cupos de las actividades de redención en algunos momentos debido al alto índice de hacinamiento no son suficientes para satisfacer la demanda de solicitudes presentadas por el personal de internos por tal motivo se ha tratado de hacer un proceso de asignación de cupos en forma justa e imparcial para todo el personal de internos que presenta su solicitud y que cumple con los factores exigidos por la JETEE, además que la junta debe analizar cada una de las actitudes de los internos así como el tipo de condena y el tratamiento a ofrecer lo cual implica un mínimo de tiempo en ese sentido». Requirió que se deniegue la protección deprecada (fls. 78 y 79).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar, en relación con las providencias de 5 de marzo y 25 de junio de 2018 que «lo pretendido por el actor resuelta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el actor, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria» aunado a que «revisada la decisión del 25 de junio de 2018, emitida por la Corporación demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho ni que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, determinó que se debía confirmar la negativa de conceder el mencionado beneficio administrativo» por lo que «el accionante pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces competentes, por lo que frente a dichas determinaciones se negará la protección invocada».

De otra parte, frente al auto de 30 de agosto de 2018, precisó que «la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues de acuerdo con la...

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