SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85167 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85167 del 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85167
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9676-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL9676-2019

Radicación n.° 85167

Acta 22

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de W.A.G.P., M.I.G.S., C.A., JESÚS ALFREDO y H.I.G.G., quienes actúan en calidad de herederos de H.G.C. (q.e.p.d.), frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL ZULIA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA y la PROCURADURÍA DOCE JUDICIAL II EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la tutela.

I. ANTECEDENTES

Refiere los accionantes que H.G.C., como propietario del predio rural denominado La Victoria, ubicado en el municipio El Zulia (Norte de Santander), fue víctima de desplazamiento forzado y, por tanto, despojado de dicha tierra por el conflicto armado ocurrido en esa localidad en la década de los 80; que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia, el señor G.C. inició proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, con el fin de que le fuera restituido el citado predio, quien falleció durante el trámite.

Que por sentencia del 13 de diciembre de 201, adicionada el 23 de enero de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó la restitución mediante la modalidad de la compensación a favor de la masa herencial, «preferentemente en dinero o en su defecto en un inmueble similar o de mejores características al que fue despojado… siempre y cuando medie el consentimiento de los beneficiarios», ante el reconocimiento de los segundos ocupantes.

Que desde el inicio del proceso en el 2013, el Instituto Geográfico A.C. presentó un avalúo por $1.222.751.180, el cual fue actualizado a 2018 con los índices de precios al consumidor, sin tener en cuenta las mejoras ni el valor real del aumento comercial, quedando un precio de $1.451.639.675, inferior en $81.522.889, que debió obtener de haberse aplicado el incremento real.

Que objetaron dicho dictamen, para lo cual «aportaron un nuevo avalúo comercial realizado por el profesional J.R.B. Boada, perito avaluador, debidamente registrado ante la lonja de avaluadores y debidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores», que versó sobre todo el inmueble pero «solo se tuvo en cuenta el valor del terreno, avaluándose solo en $2.521.900.900, omisión no vista por la Sala y que continúa vulnerando los intereses económicos de ellos como herederos».

Se quejan de que el tribunal profirió sentencia sin tener en cuenta la objeción formulada, y se apoyó en el artículo 42 del Decreto 4829 de 2011, que fue derogado con la entrada en rigor de la Ley 1673 de 2013, con lo cual «desconoció las normatividades procedimentales vigentes sobre la objeción y controversia de pericias», sumado a que dio plena validez al avalúo realizado por el IGAC, cuya valor ordenado por compensación «resulta insuficiente para adquirir un bien inmueble (comercial) equivalente».

Que «no aceptar la objeción presentada oportunamente, atenta contra los principios básicos de la Ley 1448 de 2011 y el ánimo del legislador que es restituir a la víctima su propiedad o en su defecto una suma que sea equivalente, para el momento del despojo u otro de iguales características al que le fue despojado y a manera de excepción, al no existir predio de iguales características o equivalente al despojo, ordenar la compensación en dinero que sería lo mejor, como ya se dijo por el gran número de herederos, diversidad de intereses y porque así venía ocurriendo con anterioridad […]».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y compensación, y como consecuencia, se ordene al tribunal accionado «modular la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 dentro del proceso radicado 54001-31-21-002-2013-00023-01, complementada el 23 de enero de 2019; en el punto 6.6. de la parte motiva del fallo inicial, dando validez al avalúo catastral aportado al proceso por parte de la suscrita como apoderado de los accionantes como herederos del reclamante, el día 18 de julio de 2018», y por tanto, «se ordene al accionado modular el ordinar segundo de la parte resolutiva de la sentencia […], en el sentido de que se tenga para efectos legales, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Norte de Santander, que la compensación a favor de la masa herencial del reclamante H.G.C. sea preferentemente en dinero o en su defecto con un inmueble similar o de mejores características al que le fue despojado […], y para tal efecto se tenga como base de la compensación el avalúo aportado […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que el proceso cuestionado se rige por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios en los cuales «no es posible la aplicación de las instituciones jurídicas propias de cualquier proceso declarativo»; que es «evidente una aspiración meramente monetaria de los tutelantes sustentada en un supuesto que aún no ha acaecido, pues lo ordenado fue una compensación por equivalencia medioambiental en primer lugar y siguiendo los criterios fijados por el legislador en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, tanto así que también con insistencia se ha pedido, como ahora, que se ordene la compensación más bien dinero, bajo la conjetura de que tampoco sería posible encontrar otro predio de similares características sin haberse siquiera acreditado diligencia en tal sentido, siendo, en resumidas cuentas, que el verdadero interés es que se les entregue el dinero por la facilidad de su distribución y disposición, resultado entonces carente no solo de elementos objetivos tal pedimento, sino además contradictorios los argumentos que lo sustentan».

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son los competentes para manifestarse respecto a las pretensiones de los accionantes.

El Instituto G.A.C. informó que el avalúo comercial del inmueble La Victoria se definió teniendo en cuenta «el valor unitario tanto del terreno como de las construcciones, este avalúo fue sometido a un Comité Técnico de Avalúos y avalado por los allí participantes; además surtió los procesos de control de calidad definidos por el IGAC como ente rector en materia valuadora; por lo cual no es de recibo lo mencionado por la apoderada de la parte accionante en lo relacionado a que el avalúo aportada por el IGAC solo tuvo en cuenta el valor del terreno».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional pretendido tras verificar que la motivación y las conclusiones del tribunal no constituyen una vía de hecho, en tanto «hizo un estudio plausible de la situación debatida y, en especial, de los aspectos que ahora refutan los gestores».

En efecto, «el acusado abordó los temas que ahora se recriminan y los resolvió con un criterio que luce enteramente plausible, de tal forma que lo que los impetradores exponen no rebase un mero parecer de parte interesada que pretenden oponer e imponer al de “autoridad” vertido en el fallo memorando y en el auto del 23 de enero postrero, sobre lo cual se reitera que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica diferente, no es esta custodia el escenario y momento para llevar a cabo ese...

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