SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00157-00 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842245067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00157-00 del 05-02-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-00157-00
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC860-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC860-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.S.C.M. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas (folio 2, cuaderno 1).

Solicitó, por consiguiente, se «declare la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de octubre de 2014»; se «revoque el auto de fecha 18 de octubre del año 2018 y… se ordene la terminación del proceso… según lo normado en el artículo 317, numeral 2, literal b, con las consecuencias del literal d y del literal f, es decir, terminación del proceso por desistimiento tácito con todos sus alcances»; se «decrete el desistimiento tácito y se ejecuten todas sus consecuencias tal y como lo establece la ley»; se «ordene el reintegro total de los dineros pagados e indexados a la fecha desde el día 23 de octubre de 2014, fecha en la cual se presentó la solicitud por desistimiento tácito»; se «declare nulo el remate del inmueble… realizado el día cinco (5) de noviembre del año dos mil nueve (2.009)… petición [que] tiene su sustento jurídico en lo normado en el literal f del numeral 2 del artículo 317 del C.G.d.P...».; y una vez ello suceda, «se ordene al demandante reintegrar el bien… a la demandada y en el evento que el demandante hoy no sea el actual propietario y exista un propietario que lo haya adquirido de buena fe, entonces ordene al demandante reintegrar el valor por el cual fue rematado el… bien… indexado... hasta la fecha en que se realice el pago total» (folio 3, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. E.F. promovió proceso ejecutivo contra G.S.C.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B.. Tras surtirse distintas actuaciones el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad.

2.2. Con proveído de 3 de febrero de 2015 ese último despacho resolvió no tener en cuenta la solicitud de desistimiento tácito presentada por la ejecutada por falta de derecho de postulación, decisión que recurrida mantuvo ese estrado en auto de 16 de febrero de 2015, siendo confirmada por el Tribunal Superior de B. en providencia de 25 de junio de 2015.

2.3. El 17 de octubre de 2018 el referido juzgador decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, determinación frente a la que el extremo pasivo interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero desestimado el 3 de mayo de 2019 y tras ser concedida la alzada, el Tribunal acusado en proveído de 25 de julio de 2019 la confirmó.

2.4. Indicó la accionante que el 23 de octubre de 2014 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el mismo se encontraba inactivo desde el 10 de abril de 2012, esto es, más de dos años; que el 28 de octubre de 2014 el despacho dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución, transgrediendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 44 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que tenía pendiente un trámite por resolver, además de existir norma que lo prohibía.

2.5. Señaló que el 23 de octubre de 2015 se resolvió no tener en cuenta su solicitud que presentó por no realizarla a través de abogado inscrito, lo que no es cierto pues es profesional del derecho y conforme a sus conocimientos advirtió que se habían cumplido los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que a petición de parte o de oficio, el juzgador debió terminar el proceso cuestionado y no evadir su responsabilidad remitiéndolo a ejecución.

2.6. Adujo que existe una primacía del derecho sustancial, por lo que prevalecía la sanción a la parte ejecutante en virtud de la dejadez del proceso; que los recursos que interpuso fueron desestimados; que el juzgador consideró que el auto que dispuso la remisión del proceso a los estrados de ejecución era una actuación judicial, empero, esa es netamente administrativa; y que la decisión que allí adoptó el Tribunal no se ajusta al ordenamiento jurídico, ni al precedente jurisprudencial sentado por las Altas Cortes.

2.7. Sostuvo que la suspensión de términos con ocasión de la cese de actividades de la Rama Judicial no es procedente; que los periodos que se cuentan por meses o años no se suspenden por vacancia o paro judicial, posición que adoptó el Tribunal Superior en 2016; y que no es legal que se premie el no actuar por un término de dos años.

2.8. Refirió que los estrados acusados incurrieron en vías de hecho y en defectos sustanciales, procedimentales, así como en violación directa a la Constitución; que el 18 de octubre de 2018 se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación, decisión que recurrió argumentando que debió finalizarse por desistimiento tácito; que los términos son de carácter objetivo y las normas son de orden público; y que en su caso existió inactividad en el proceso desde 12 de abril de 2012 al 23 de octubre de 2014, es decir, transcurrieron 2 años, 6 meses y 10 días.

2.9. Aseveró que el estrado del circuito criticado debió declarar el desistimiento tácito y no inventariar el proceso para remitirlo a ejecución; que el despacho de ejecución avocó conocimiento del asunto cuando no estaba facultado para ello y el Tribunal criticado emitió una decisión arbitraria al fundar la misma en una postura del año 2015, en la que se considera que sí se debían descontar los días de paro judicial, generando así inseguridad jurídica y providencias contradictorias.

2.10. Afirmó que agotó todos los mecanismos de defensa; que el proveído con el que se terminó el proceso por pago total es infundado; que se transgrede el debido proceso y el derecho a la igualdad, pues existen dos posiciones aplicables a un caso; y que en el curso del juicio se emitieron decisiones no ajustadas a la ley.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. indicó que conoció de la alzada formulada frente al proveído que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, confirmando la decisión, pues el único reparo que se exteriorizó recayó en la no declaratoria del desistimiento tácito, aspecto que ya se había definido en providencia de 3 de febrero de 2015; y que no incurrió en afectación de garantías esenciales, pues la resolución del asunto se apoyó en argumentos razonables de acuerdo al examen fáctico y jurídico efectuado.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que al proceso se le dio el trámite procesal correspondiente, aplicando la normatividad que rige el asunto y respetando los derechos fundamentales.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución del mismo lugar adujo que la peticionaria pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sin embargo, dicha aspiración no fue impetrada al interior del trámite, lo que da al traste con el requisito de subsidiariedad; que el juicio se encuentra terminado pero por pago total de la deuda, decisión que fue confirmada por el ad-quem, en la que se consideró que no concurría «el requisito de la temporalidad exigido para abrir paso a la aplicación de dicha sanción y, en cambio, que la terminación por pago total de la obligación se produjo de forma condigna»; y que se remitía a los argumentos expuestos por esa Corporación.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es...

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