SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01687-00 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01687-00 del 26-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSTC8330-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01687-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8330-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01687-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.G.T. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el litigio ordinario nº 2015-00005.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al desatar el recurso de apelación dentro del pleito antes referido.

2. Del confuso texto de demanda y con apoyo en las piezas procesales remitidas por la autoridad accionada, se extracta que el acá accionante y otros, demandaron a D.M.R.V., E.F.M. y Global de Colombia SAS, para que se declara su responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento en el contrato de compraventa de inmueble realizado por la Junta de Vivienda Comunitaria V.D., dada su calidad de «socio».

El litigio fue fallado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 11 de mayo de 2018, «negando las excepciones y también las pretensiones, advirtiendo que yo debería haber demandado era a D.M.R. presidenta de la junta comunitaria y vendedora a título personal conforme a la escritura 1969 en la cual no se aportó la autorización de los socios, porque entre otras cosas no existía (…)».

Adujo que para la actuación anterior, el sentenciador de primer grado «ignoró y desconoció las pruebas legalmente arrimadas al proceso», y pese a que «dos de los demandados no contestaron la demanda y uno de ellos no asistió al interrogatorio», no declaró las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.

Apelada la anterior decisión, la sala enjuiciada la confirmó mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, adicionando que declaraba probada la excepción de mérito de «falta de legitimación en la causa por activa», ya que «los demandantes no pudimos probar la calidad en que actuamos» y «que los socios no podíamos demandar individualmente, que ese derecho le asistía a la persona jurídica».

3. Pretende que se ordene «restablecer el derecho ordenándole a los falladores del Tribunal, decidir conforme a las pruebas».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La colegiatura convocada remitió vía electrónica la grabación de la audiencia realizada el 15 de mayo de 2019 dentro del juicio que el actor cuestiona, así como copia del «acta de audiencia oral No. 247-19-C».

2. El representante legal de Global de Colombia SAS. se opuso al amparo e indicó que la sentencia del tribunal «se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, porque como fallador de segunda instancia dentro del pleito ordinario nº 2015-00005, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», o si por el contrario la determinación censurada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2345-2019, 27 feb. 2019, rad. 00463-00).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el auxilio deprecado, toda vez que la decisión que el accionante reprocha, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que la corporación querellada avalara la desestimación de las súplicas de la demanda impetrada por el aquí quejoso, tras advertir que tanto él como sus representados carecían de legitimación en la causa, se valió de motivación que no luce arbitraria ni caprichosa.

Ello, porque tras aducir que «la labor interpretativa por parte del juez» en relación con la demanda, no puede suplantar la aspiración de la parte actora, precisó que el objeto de la acción era el de declarar la «responsabilidad civil contractual» en relación con el «contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1969 de 2014 en la notaría 5ª de Neiva (…), celebrado por la Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa, en calidad de vendedora, representada por la señora D.M.R.V., y la sociedad Global de Colombia (…), en calidad de sociedad compradora, contrato del cual alegan los demandantes verse perjudicados, pretendiendo, en consecuencia, una indemnización en su favor por ostentar la calidad de socios de la junta de vivienda vendedora» (15:42).

Ante esa situación, consideró que para abordar lo atinente a la legitimación de los demandantes, era menester «recordar que el artículo 1602 del Código Civil establece que los contratos son “ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; a su turno, el artículo 1857 ibídem, señala que “la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio”. Quiere decir que surgen obligaciones de dar una suma de dinero y a su vez de hacer», y que por constituir «un título traslaticio de dominio, y que en tratándose de venta de bienes inmuebles, tal compraventa o negociación debe verificarse a través de escritura pública» (16:24).

Acotando que «en la responsabilidad de talante contractual, se parte de la existencia del vínculo obligatorio preexistente, admitiendo la graduación de la culpa conforme al artículo 1604 del Código Civil (…)», concretó que en lo atinente a la legitimación en la causa, según lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, correspondía al interés directo, legítimo del titular de una determinada relación jurídica, y en esas condiciones, «la calidad de los demandantes es de socios», por lo que si se produjera afectación al patrimonio de la asociación, «no podría ser a favor de estos individualmente considerados, lo que no los faculta para pedir a favor de sí mismos», pues constatada la documentación aportada «el contrato de compraventa fue firmada entre Global de Colombia SAS y la persona jurídica Junta de Vivienda Comunitaria V.D., como propietaria del bien inmueble», de ahí que «la responsabilidad por...

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