SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00002-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00002-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC2786-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00002-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2786-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00002-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

B.D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por H.A.P.B., actuando en calidad de Personero Municipal de San José del Guaviare contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas los señores M.M.M.T. y Y.A.Z.P., a la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la buena fe «y confianza legítima en el Estado», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que «existe una orden de desalojo contra las familias que residen en la vereda bocas de agua bonita, sector denominado Santo Domingo; diligencia programada para el día 13 de diciembre del año en curso a las 7:30 am, de la cual el suscrito tiene conocimiento porque pregunt[ó] directamente en el Juzgado, y de manera verbal [le] manifestaron que sí, “y que a [el] no [le] notificaban sino a la Procuraduría General de la Nación”, no obstante las anteriores veces como lo es los desalojos programados para los días 09 de marzo y 09 de mayo del presente año, si me habían realizado la respectiva notificación».

Agregó, que «la mayoría de los habitantes de la vereda bocas de agua bonita (contigua al casco urbano) del municipio de San José del Guaviare, sector denominado SANTO DOMINGO, figuran en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», además, que gran «parte de los habitantes de SANTO DOMINGO compraron los bienes inmuebles hace más de diez años», y, que «todos los habitantes de SANTO DOMINGO adquirieron los bienes de BUENA FE, mediante contrato».

3. Pidió, en consecuencia se ordene dejar «sin efecto jurídicos la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de San José del Guaviare radicado No. 950013189001-2007-00247-00, por la flagrante violación del principio de buena fe y confianza legítima» (Fls. 1 a 14 C.. Principal).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado recriminado señaló que no se avizora «quien es el afectado, hay una lista de desplazados, pero no de afectados con el loteo hecho por la parte demandada», tampoco, «se presenta el requisito de subsidiariedad, va que dentro del proceso atacado en la diligencia de entrega se puede presentar oposición, y hasta el momento no se ha terminado la diligencia de entrega, en la cual se podrán hacer valer los derechos de los terceros […]».

En ese orden, concluyó que «existen otros mecanismos legales, como las oposiciones de terceros poseedores que se pueden presentar en el presente caso, o las contestaciones de la demanda, en el evento en que hubieren sido demandados en procesos de reivindicación» (Fls. 106 a 109 Ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que «se vislumbra que la pretensión del accionante no suple el requisito general de inmediatez, ya que su inconformidad se origina en las órdenes de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare hacia el siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), apreciando que para el momento de presentación de este mecanismo constitucional (11 de enero de 2019), transcurrieron aproximadamente tres (03) años y cuatro meses, potísima razón para concluir que la queja constitucional no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado».

Y, además arguyó, que «la súplica constitucional debe ser denegada puesto que encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la subsidiariedad, toda vez que si los agenciados buscan la protección del derecho de posesión material, nada impide que ejerzan el derecho a oponerse a la diligencia de entrega o acudir ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, situación que comporta un escenario puramente litigioso, contexto donde ha instituido medios de defensa como acciones tendientes a su amparo, declaración o restitución» (Fls. 123 a 126 Ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, arguyendo que lo manifestado por el Tribunal Constitucional de primer grado «no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado», también, porque se «niega a cumplir el mandato Constitucional que tiene la población víctima, referente a que son sujetos de especial protección constitucional», y, por cuanto «incurre el fallador en error especial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones» (Fls. 140 a 142 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-...

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