SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105156 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105156 del 18-06-2019

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN / NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105156
Fecha18 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8150-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8150-2019

Radicación Nº 105156

Acta No. 152

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.E.R., contra las Salas de Casación Civil y Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, actuación a la que fueron vinculadas como demandadas dichas autoridades judiciales, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena (proceso 371-2005), la abogada N.L.A.G., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (tutela radicado 130012213000-2016-0010400) y los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso 371-2005, en las tutelas adelantadas bajos los radicados 11001-0203000-2015-010390, 11001-0205000-2016-0107200, 130012213000-2016-0010400 y en el expediente No. 110010790000-2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

1. El accionante solicita se deje sin efectos la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral (radicado 44552), en el trámite de la acción de tutela por él incoada en dicha oportunidad contra la Sala de Casación Civil y, a través de la cual, se resolvió en razón de la temeridad hallada en la actuación del actor:

RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela interpuesta por J.E.R. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por temeraria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO.- CONDENAR a J.E.R. identificado con cédula de ciudadanía número 17.050.614 de Bogotá, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.

Lo anterior, ya que en consideración del actor, dicha providencia se adoptó sin adelantar el trámite incidental previsto en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto (sentencias T-327 de 2013, T-184 de 2005 y T-271 de 2003).

2. De igual modo, el actor depreca se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso que se adelanta en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado 11001-0790000-2016-0044900 como quiera que, el mandamiento de pago ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2018, no fue librado por la autoridad competente, esto es, un juez de ejecuciones fiscales.

3. Respecto de las siguientes actuaciones, si bien fueron relacionadas por el actor en la demanda de tutela, no se evidencia controversia alguna respecto de las mismas, a saber:

3.1 Proceso No. 371-2005, según el accionante se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin que se tenga referencia en relación al asunto allí debatido y el tipo de actuación que se surtió.

3.2 Igual acontece respecto de la tutela No. 130012213000-2016-0010400, de la cual conoció presuntamente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual solo se mencionó, más no se efectuó reparo alguno.

3.3 Acción de tutela No. 11001-0203000-2015-01039, de la cual conoció la Sala de Casación Civil, actuación en la que, el 4 de junio de 2015, se negó la protección reclamada contra la Sala de Casación Penal (respecto de la cual se estaba controvirtiendo la respuesta brindada a una petición presentada en relación con la acción de tutela No. 50114, proferida el 28 de septiembre de 2010, por la Sala de Decisión de Tutelas presidida en su momento por el magistrado J.Z.O. y, otros.

3.4 Acción de tutela No. 11001-0205000-2016-0107200, corresponde al trámite objeto de controversia por parte del accionante, identificado con el radicado 44552, en el cual, el 6 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Laboral, rechazó por temeridad el mecanismo de amparo deprecado por el actor y lo condenó al pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandantes a las Salas de Casación Civil y Laboral, al Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena (proceso 371-2005), a la abogada N.L.A.G., a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (tutela radicado 130012213000-2016-0010400) y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso 371-2005, en las tutelas adelantadas bajos los radicados 11001-0203000-2015-010390, 11001-0205000-2016-0107200, 130012213000-2016-0010400 y en el expediente No. 110010790000-2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Mediante auto de 13 de junio de 2019, se dispuso no estudiar la medida provisional que el accionante deprecó a través de memorial de 12 de junio de 2019, por cuanto JORGE EDUARDO RUBIANO no describió cuál era la medida provisional invocada, por el contrario, se limitó a reiterar los supuestos fácticos puestos de presente en la demanda de tutela, situación que impidió evidenciar cuál era su pretensión, la urgencia de conceder la misma y la imposibilidad de esperar una decisión definitiva en el trámite constitucional a efectos de evitar la afectación a amenaza grave de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. Igualmente, se descartó la presencia de la consumación de un detrimento inminente, urgente, grave e impostergable[1], que supusiera un detrimento altamente significativo de los derechos del actor.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Superintendencia Financiera de Colombia refirió que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no tiene relación alguna con los intereses del accionante, motivo por el que deprecó su desvinculación del presente trámite tutelar.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena informó que desconoce los hechos plasmados en la demanda de tutela, y no tiene conocimiento de la actuación adelantada ante la Sala de Casación Civil y del proceso de naturaleza civil al que hace alusión el aquí demandante, pues perdió competencia en el mismo.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que, carece de legitimidad en el caso concreto, ya que las pretensiones del accionante no están dirigidas contra actuación alguna de dicha Corporación.

4. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia señaló que no le es posible pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, ya que si bien, se desempeñó como Directora de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 31 de mayo de 2018, ya no funge en dicho cargo.

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla adujo que, en dicho despacho judicial no ha cursado proceso alguno a nombre del accionante.

6. La Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, no es la primera vez que el accionante acude a la acción de tutela para poner de presente los mismos hechos. Además, precisó que, en relación a la pretensión del actor, dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra, señaló que en el mismo, no se ha vulnerado ninguno de los derechos del demandante, pues se ha adelantado con sujeción a las normas que regulan el caso, lo cual torna improcedente el mecanismo de amparo deprecado.

7. El Tribunal Superior de...

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