SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01808-00 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01808-00 del 26-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01808-00
Fecha26 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8332-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8332-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01808-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.S.E.C., J.C. y O.A.M.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2018-00770.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relatan que el Banco Granahorrar hoy BBVA S.A., promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario con ocasión de la mora en la que incurrieron respecto del crédito adquirido con esa entidad el 21 de marzo de 1997 para compra de vivienda con respaldo en pagaré por la suma «$119’192.000», equivalentes a «11.691.6455» UPAC.

Señalan que el monto adeudado para el 5 de diciembre de 2002 quedó establecido en «1.334.104.9518» U.V.R., cifra por la que finalmente se libró mandamiento de pago.

Refieren que la entidad financiera ejecutante cedió el crédito a «Central de Inversiones S.A.», esta posteriormente a «Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.» y, finalmente, la cesión recayó en «Inversiones Gemsval SAS Grupo Nuevo Paraíso-Pablo E.R.C.».

Sin embargo, exponen que con motivo de una orden de tutela proferida por esta Sala, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad resolvió declarar nula la actuación desde el mandamiento de pago por «falta de reestructuración del crédito (…) incluyendo el carrusel de cesiones ilegales (…)».

Destacan que incoaron «proceso verbal de mayor cuantía» pretendiendo la «cancelación de la hipoteca por prescripción extintiva», demanda que fue inadmita por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá porque no se allegó «poder debidamente conferido para instaurar la presente acción», y adicionalmente, porque se debía dirigir también «contra todos los cesionarios que aducen en el escrito genitor y aporte certificados de existencia y representación de las entidades cesionarias (…)».

Indican que pese a cumplir con la subsanación requerida, el 16 de enero de 2019, el despacho rechazó la demanda al considerar que los accionantes no cumplieron con la carga señalada, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 9 de abril pasado precisando que no se acataron por los interesados «las directrices del artículo 74 del Código General del Proceso, pues nada se dijo del objeto del mandato que debía estar determinado y claramente individualizado (…)».

Cuestionan las providencias aludidas porque desconocieron la escritura pública nº 3038 del 8 de mayo de 2018 que contiene el poder general conferido por F.S.E.C. y O.A.M.C. a J.C.M.C. «documento idóneo que cumple el ritual procesal para el trámite de la demanda» donde se precisa con claridad la entidad allí accionada, pero además, aducen que la normativa en cita no prevé que el poder deba definir el asunto a tratar

De otra parte, critica el pedido relacionado con la convocatoria de los cesionarios del crédito, ya que al anularse el hipotecario, «se anuló su intervención», por tanto, sostiene que aquéllas no cuentan con legitimidad para comparecer a este nuevo asunto.

3. En consecuencia, piden «dejar sin valor ni efecto el auto de 10 de abril de 2019 (sic) proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…) [y] se emita un nuevo auto teniendo en cuenta los parámetros que constituyen la vía de hecho alegada» (fls. 1 a 6).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada allegó copia de la misma y se remitió a los argumentos allí contenidos

2. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación, informó que en el año 2007 adquirió un portafolio de cartera a la entidad «Central de Inversiones S.A.» en el que se encontraba el crédito a cargo de J.C.M.C., el que en 2012 vendió a la sociedad «Inversiones Gemsval S.A.S.»; por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, «las obligaciones a cargo del accionante no figuran a nuestro cargo, dado que esta compañía efectuó la cesión a un tercero (…)».

  1. Central de Inversiones S.A. alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva

  1. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá allegó copia del proceso e indicó que la parte actora retiró la demanda el pasado 17 de mayo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías invocadas al rechazar la demanda «verbal de mayor cuantía» que los acá querellantes interpusieron contra el Banco BBVA Colombia S.A., incurriendo, supuestamente, en vías de hecho, por exigir para la admisión un poder «determinado e individualizado» respecto del trámite para el que se otorgó, y la convocatoria de las personas jurídicas referidas en el libelo (las que fungieron como cesionarias del crédito dentro del compulsivo anulado en su favor).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por cuanto fue el que definió la controversia. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

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