SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-006-2008-00056-01 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-006-2008-00056-01 del 25-07-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente54001-31-03-006-2008-00056-01
Fecha25 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2776-2019

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC2776-2019

Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por los demandantes C.J.B.A. y G.R.J.Q., respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario de pertenencia que los mismos promovieron contra personas indeterminadas, y al que comparecieron C.M.L., A.S.R., Eco Constructora de Oriente Ltda., M.R.G., representada por J.Á.R., G.M.B.M., J.E.M.L. y J.E.M.S..

I. ANTECEDENTES

1. C.J.B.A. y G.R.J.Q. promovieron juicio declarativo para que, con citación de todas las personas indeterminadas que se crean con algún derecho, se declarara que adquirieron mediante el modo de la prescripción extraordinaria, o subsidiariamente por prescripción ordinaria, el dominio respecto del siguiente predio[1]:

«Lote de tierra perteneciente a las sabanas de la antigua hacienda “LA RINCONADA”, con una extensión de 48 hectáreas, denominado LOMA NUMERO 3 comprendido por los siguientes linderos NORTE: partiendo de la abscisa K 2, más noventa y tres (93) metros de la autopista que de Cúcuta va al puente internacional, se sigue por la autopista hasta la abscisa K 2 más quinientos metros (500), o sea una longitud de 407 metros. ORIENTE: de este punto se gira a la derecha en ángulo de setenta y tres (sic) (73°), y se sigue en línea recta, pasando por el alto del cují, hasta dar al callejón del burro. Esta recta tiene una longitud de 1.100 metros; por el SUR: de este punto, se sigue por el callejón del burro hacia abajo en dirección al occidente, una distancia de quinientos metros (500), donde se encuentra un mojón de piedra y OCCIDENTE: Una recta perpendicular a la autopista al puente Internacional, en una longitud de mil ciento veinte metros (1.120), a dar a la mencionada autopista en la abscisa K 2 más noventa y tres metros (93) formando así un ángulo de noventa grados )90°), punto de partida».

Adicionalmente reclamaron, el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la matrícula 260-84985 de Cúcuta.

2. Como soporte fáctico de las pretensiones se adujeron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

2.1. Que los demandantes son poseedores materiales del predio distinguido con matrícula inmobiliaria 260-84985 y cédula catastral 010106410004000, cuyas medidas y linderos se detallaron en precedencia, desde el 18 de octubre de 1995, de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, con el ánimo de señor y dueño, por lo que están ante la prescripción ordinaria.

2.2. El predio lo adquirió el señor J. de J.M.G. por compraventa a R.C.S., mediante escritura pública N° 885 de 3 de junio de 1970, de la Notaría Primera de Cúcuta.

2.3. Que J. de J.M., a través de su apoderado, junto con el Personero del municipio de Cúcuta, mediante escritura pública número 59 de 20 de enero de 1971, plasmaron un acuerdo de deslinde y amojonamiento que modificó el realizado en el juicio instaurado por la sociedad CANAL SORZANO Y CIA S.A. contra el municipio «por las sabanas y cerros de la Hacienda "San Isidro" se acordó poner fin al mencionado pleito, mediante diligencia de deslinde y amojonamiento que se había llevado a cabo el doce de agosto de novecientos cincuenta y cuatro (1954), mediante la cual la sociedad CANAL SORZADO (sic) reservándose uno de los lotes físicamente identificados, y cediendo el resto renunció a los cerros y sabanas y considerando que el espíritu de deslinde entre el Municipio de Cúcuta y la Sociedad Canal Sorzano fue no solo poner fin a un pleito, sino acordar un lindero cierto e inmodificable y considerando 1) Que el anterior lindero acordado, era el de la antigua hacienda "Toldaderos" hoy "La Rinconada", que era el "caño seco" o "Callejón de la madrileña"; 2) que en el año 1958 se construyó la autopista que conduce a S.A. por terrenos que fueron cedidos por el deslinde de que anteriormente se habla, 3) Que la zona de carreteras nacionales exige una zona de acuerdo con el tipo de vía, que oscila entre los cincuenta y los treinta metros a cada lado a partir del eje central; 4) Que de acuerdo con la disposición sobre zonas en más de un 70% el lindero actual es la autopista. Por lo anterior expuesto, el señor P.M. reconoce como lindero de los terrenos que fueron de la sociedad CANAL SORZANO, hoy de JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ y de la sociedad URBANIZADORA LA LOMA es la autopista que conduce a San Antonio».

2.4. Que el mentado J. de J.M.G., mediante escritura pública número 1975 de 18 de octubre de 1995 de la Notaría Primera de Cúcuta, vendió a los demandantes el inmueble objeto de litigio, «por tanto sumando la posesión actual a la del antecesor… mediante la suma de posesiones la posesión quieta, tranquila, pacifica e ininterrumpida data desde el 3 de junio de 1970», «por ende, estamos frente a la prescripción extraordinaria».

2.5. Que desde el momento en que iniciaron la posesión no han sido demandados en reivindicación.

2.6. Que el inmueble pretendido «lo ganaron… por el trascurso del tiempo habiéndose configurado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA y ORDINARIA DE DOMINIO, cuyas pretensiones se pueden acumular»; dirigen la demanda contra personas indeterminadas por ser «los actuales propietarios del derecho real principal de dominio».

3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho al que le correspondió conocer de la demanda, la admitió por auto del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), ordenando el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el bien (fl. 23).

4. Cumplido el emplazamiento se designó curador ad litem, quien dijo estarse a lo probado (fl 102 Cd 1).

5. En respuesta al llamado edictal comparecieron como sujetos interesados y opositores a las pretensiones los señores C.M.L. (fl. 55-61 Cd 1), A.S.R. (fl. 299 Cd 2), Eco Constructora de Oriente Limitada, (fl. 118 Cd 1), J.E.M.L. (fl. 403 Cd 2) J.E.M.S. (fl. 404 Cd 2) M.R.G. representada por J.Á.R. y G.M.B.M. (fl. 406 Cd 2).

En razón del fallecimiento de C.M.L., se tuvo como sucesor procesal de este a Á.E.M.P. (fl. 344 Cd 2).

6. El primero de los mencionados se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los terrenos pretendidos le pertenecen, según las medidas y linderos que se anuncian en la demanda, además, formuló las excepciones de «falta de legitimación», «inexistencia de objeto», «inexistencia del bien en el lugar pretendido» y «las innominadas y las que resulten probadas dentro del proceso».

7. La sociedad Eco Constructora de Oriente Limitada justificó su comparecencia, porque se enteró «por la apoderada de la actora que dentro del proceso a su cargo, se pretende un lote de propiedad mi representada», sobre el cual está desarrollando proyecto urbanístico «que permitirán el desarrollo del Conjunto Residencial Monte Horeb y este proceso afectaría de manera irreparable los intereses de mi compañía»; puso de presente además, que fue citada a conciliación extrajudicial por los demandantes para dirimir controversias relacionada con el...

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