SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63635 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63635 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63635
Número de sentenciaSL434-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL434-2019

Radicación n.° 63635

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO DE JESÚS URBINA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con S. en el Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra el GRUPO MINERO INTERNACIONAL S.A., CONSERVICIOS LTDA., COMPAÑÍA MINERA CERRO TASAJERO S.A. y la ARP SEGURO SOCIAL, hoy ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado José Vicente Pérez Dueñez, identificado con cédula de ciudadanía 13.487.922 y Tarjeta Profesional n.° 88.377 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial del actor, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 131 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


A. de J.U.R. promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Conservicios LTDA., el Grupo Minero Internacional S.A., la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. y la ARP Seguro Social, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de abril de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2007, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 19 de octubre de 2006; que el salario devengado ascendía en promedio a la suma de $800.000, por lo tanto, se liquide y pague las pretensiones y condenas, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social, con base en dicho salario.


También pidió declarar que las demandadas no cumplieron con la afiliación y consignación de cesantías al fondo correspondiente, con el suministro de las dotaciones ni con las medidas de seguridad laboral e industrial, por lo tanto, son responsables del accidente de trabajo sufrido, así como del pago de la indemnización plena de perjuicios.


Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a las demandadas a liquidar y pagar las prestaciones sociales, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, suministro de dotaciones, el auxilio de transporte, las cesantías, sus intereses y la sanción por su no pago, la indemnización moratoria, la indexación de las cesantías de acuerdo a la tabla que establece la superintendencia Bancaria.


Igualmente, solicitó el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones y aportes para los riesgos de salud, pensiones y riesgos profesionales dejadas de cancelar de forma oportuna y completa durante la vigencia del contrato de trabajo, los perjuicios morales, perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, con ocasión del accidente de trabajo que le causó «lesiones personales permanentes y lo dejo parapléjico, falto de movilidad y con pérdida de capacidad laboral que lo invalida de por vida», la reparación plena y ordinaria de perjuicios teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial así:


LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

$105.000.000

LUCRO CESANTE FUTURO

$105.000.000

TOTAL DE LUCRO CESANTE FUTURO

$210.000.000

DAÑOS MORALES SUBJETIVOS

$166.000.000

DAÑO EMERGENTE

$107.000.000

TOTAL CUANTIA DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS

$483.000.000



De la misma forma, los daños causados al proyecto de vida y a la vida en relación, a la reparación plena y ordinaria de perjuicios, teniendo en cuenta el siguiente estudio:


LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

$205.000.000

LUCRO CESANTE FUTURO

$205.000.000

DAÑOS MORALES SUBJETIVADOS

$49.700.000

DAÑO EMERGENTE

$147.000.000

TOTAL CUANTIA DE PERJUICIOS

$606.700.000


De igual modo, a la diferencia pensional a partir del reconocimiento de su prestación de invalidez, el 16 de abril de 2007, debidamente actualizada año a año conforme al IPC; la reliquidación y reajuste de la pensión, con base en el salario realmente devengado, los intereses por mora a la tasa máxima vigente, diferencias anuales, la indemnización moratoria y demás emolumentos laborales que le correspondieren a partir de la fecha de su causación hasta el día en que se realice el pago, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamentó de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios para C.L., el Grupo Minero Internacional S.A. y la Compañía Minera Cerro Tasajero S.A., desde el 11 de abril de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de suichero y bombero en las instalaciones de la mina Cerro Tasajero ubicada en San Faustino de propiedad de las demandadas.


Precisó que laboró bajo la supervisión, control y subordinación directa o indirecta de las demandadas, cumpliendo una jornada laboral diurna de 6:00 am a 6:00 pm y una nocturna de 6:00 pm a 6:00 am; llevó a cabo sus funciones de manera personal, ininterrumpida y eficiente.

Informó que desarrolló sus labores como trabajador en misión asignado por la empresa Conservicios S.A.; que durante la relación laboral no recibió copia del contrato celebrado con las demandadas y el salario inicialmente devengado fue de $710.369 el cual incluía horas extras, recargos y festivos; que su último salario fue de $800.000.


Aseguró que las demandadas realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo como base de cotización un salario mínimo mensual, desconociendo el devengado realmente. Que el 19 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo a la edad de 24 años y 3 meses, al estallar 6 tacos de dinamita «por descuido del personal encargado de las explosiones en el sitio de trabajo», causándole invalidez permanente y lesiones de otalgia bilateral, hipoacusia de predominio izquierdo, otorrea que ocluye conducto auditivo, con secuelas y deformaciones faciales, quemaduras, pérdida de la capacidad visual y auditiva. Además, lo ocurrido le generó tristeza, sufrimientos, aflicción física y espiritual, «pérdida de su tranquilidad y del placer de vivir y mortificación psíquica».


Precisó que el accidente fue reportado y que recibió tratamiento y atención médica; que la ARP del Seguro Social ordenó reubicarlo laboralmente y mediante dictamen del 22 de junio de 2007 valoró y calificó el accidente como de origen profesional y con pérdida de la capacidad laboral en un 66.63%.


Expuso que fue desvinculado el 18 de septiembre de 2007, y que la ARP, mediante Resolución 216 de 2007, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 16 de octubre del 2007, asignándole una mesada de $433.700 con base el salario mínimo mensual; sin embargo, existe una diferencia pensional, que debe ser asumida por el empleador, pues este realizaba los aportes a seguridad social con un salario inferior al efectivamente devengado por él, por lo que las demandadas debían asumir las sanciones penales y laborales correspondientes, así como las diferencias por concepto de prestaciones sociales y pensión, los retroactivos causados, los intereses moratorios y demás indemnizaciones a que haya lugar.


Por último, advirtió que durante la relación laboral las demandadas no le brindaron locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, aunado a que no cumplieron con las normas y reglamentos de seguridad social laboral e industrial y, en consecuencia, se le adeuda la indemnización plena de perjuicios (f.° 26 a 71, 74 a 86).


Conservicios S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aseguró que cumplió con sus obligaciones laborales y que no le adeuda al actor ningún concepto. Frente a los hechos, indicó que celebró contrato de trabajo de obra o labor determinada con el demandante, para ser enviado en misión a la usuaria grupo minero internacional para desarrollar labores de «oficios varios en minería con énfasis en suichero». Afirmó que al momento de la suscripción del acuerdo se entregó copia del mismo y precisó que se pactó como salario el mínimo legal; sin embargo, durante la relación laboral el sueldo varió teniendo en cuenta los tiempos laborados, además realizó los aportes con un salario superior al mínimo.

Por otro lado, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo; no obstante, precisó que la empresa contaba con los controles necesarios y con personal adiestrado, por lo que aseguró que infortunio estuvo originado en la irresponsabilidad del demandante al asumir funciones ajenas a su cargo y poniendo en peligro a sus demás compañeros de trabajo. Indicó que mediante Resolución 216 del 2007 el Seguro Social concedió la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 16 de abril de 2007. En su defensa propuso las excepciones de pago total de las obligaciones, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción de derechos laborales, la genérica y la ilegitimidad en la causa (f°. 322 a 339, 534 y 535).


Por su parte el Grupo Minero Internacional S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones para lo cual dijo que entre las partes no existió contrato de trabajo, pues la empresa de servicios temporales era su verdadero empleador; en cuanto a los hechos, indicó que el demandante laboró como trabajador enviado en misión hasta el 19 de octubre de 2006 y que, durante la prestación de su servicio, nunca le...

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