SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86111 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86111 del 18-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86111
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13093-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL13093-2019

Radicación n.° 86111

Acta 33


Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL ALONSO MÉNDEZ CÁRDENAS contra el fallo de 26 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2015-00089.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que la Central de Inversiones S.A. promovió demanda de regulación de canon de arrendamiento contra la Fundación Nacional de Zipaquirá – FUNZIPA; que fue admitida el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).


Que la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda propuso las excepciones de «contrato no renovado, improcedencia de la acción por no aplicación del artículo 519 del Código de Comercio, exceso en el pretendido canon de arrendamiento, prescripción y caducidad de la acción».


Que el 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C.; que por auto de 17 de octubre del mismo año se le reconoció personería al aquí accionante, teniendo en cuenta la sustitución de poder otorgada por P.d.P.G.N..


Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, consideró que «la caducidad en esta clase de acciones no prevé término por tal naturaleza es decir, no tiene recibo la aplicación de tal excepción en esta clase de procesos […] con relación a la prescripción de la acción, es dable decir que la misma tampoco tenía cabida […] porque el proceso de regulación de canon de arrendamiento se inició apenas 18 meses después de haberse terminado el contrato […]»; y fijó el canon de arrendamiento del inmueble en la suma de $18.387.140 a partir del 7 de abril de 2010; que a dicha audiencia no pudo asistir el actor, pues se encontraba incapacitado, y debido a la congestión que había en el Hospital de Zipaquirá se vio en la necesidad de consultar a un médico particular, que le diagnosticó «virosis respiratoria sobre infectada y bronquitis infecciosa» y lo incapacitó por 3 días.


Comunicó que el representante legal de FUNZIPA presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que el accionante «no había defendido los intereses de la [fundación]habiendo dejado de asistir a varias diligencias […] como a la audiencia de fallo, que tampoco alegué de conclusión y dejé vencer los términos para interponer los recursos, lo que causó que la sentencia quedará en firme y se condenará a pagar la suma de $1.108.000.000 […]».


Que el 25 de junio de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio apertura al proceso disciplinario en su contra, que el 2 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó al representante legal de la fundación, al actor y fueron decretadas las pruebas documentales y testimoniales; finalmente se procedió a calificar la actuación ordenando «formular pliego de cargos a título de culpa por la indiligencia de no asistir a la audiencia en que se dictó fallo, programada para el 27 de noviembre de 2014 […] en la que el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandada y ante su incomparecencia a dicha diligencia, no alegó de conclusión ni interpuso recurso de apelación, ya que la decisión fue notificada en estrados»; que el 6 de febrero de 2017 fue celebrada la audiencia de juzgamiento, en la cual no asistió la parte quejosa, presentando así el actor sus alegatos de conclusión.


El 31 de marzo de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca...

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