SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02330-01 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842247350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02330-01 del 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02330-01
Fecha23 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC184-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC184-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02330-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.V.S. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.

En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad criticada: «i) dentro del término perentorio de 48 horas, corregir el defecto fáctico…, que presenta la sentencia proferida el día 26 de agosto de 2019 con número de radicado 2019-01-315971; y ii) se ordene al señor Superintendente de Sociedades, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se tenga en cuenta al momento de proferir el nuevo fallo, las reglas de valoración, apreciación y análisis de la prueba, especialmente el interrogatorio de parte practicado legal y oportunamente, al señor F.R.H., tal y como se dispone en los artículos 191 a 205 del Código General del Proceso».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.V.S. adquiría materias primas a varios proveedores, entre ellos Cueros y Cueritos, y C.M., a quiénes le giró algunos cheques, los cuales fueron ejecutados. Seguidamente, las acreedoras cedieron los créditos a F.R.H..

2.2. El 15 de noviembre de 2006 la Superintendencia de Sociedades admitió el acuerdo de reestructuración de Manufacturas Volare S.A, y agotadas las fases de rigor, se aprobó el acuerdo de reestructuración y el 22 de julio de 2011 se acogió una reforma del citado pacto, dentro de los cuales quedó incluido el crédito cobrado por F.R.H..

2.3. De otra parte, con anterioridad a la aprobación de los mencionados acuerdos, en septiembre de 2003, se presentó denuncia penal contra los propietarios de los establecimientos de comercio Cueros y Cueritos, C.M., señoras M.O.G. de M. y M.C.B. de Guerra, por el delito de hurto continuado, al faltar materias primas; trámite que culminó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con sentencia de 12 de octubre de 2011, en las que condenó a pagar $369.167.348 y 200 salarios mínimos por daños morales más intereses, como terceros civilmente responsables, entre otras determinaciones.

2.4. Con el propósito de que fuera declarada la compensación de la deuda a favor del acreedor F.R.H., con la condena impuesta en el proceso penal, la accionante constitucional demandó ante la Superintendencia de Sociedades a R.H., y con sentencia de 26 de agosto de 2019 desestimó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

2.5. La actora, criticó la decisión de 26 de agosto de 2019, aduciendo que el ad quem decidió erradamente, en razón a que dejó de valorar la confesión de la parte demandada, demás pruebas y no tuvo en cuenta la conducta evasiva, errada, contradictoria y renuente de F.R.H. al responder las preguntas formuladas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades relató el trámite dado al proceso conforme a la ley 550 de 1999 e indicó que el accionante tenía conocimiento de la «ilicitud del crédito en cuestión y el inicio de la acción penal respectiva, correspondía al promotor haberlo reconocido como crédito litigioso o en caso de haberlo tenido como cierto, correspondía a la deudora haber objetado tal reconocimiento», lo que no hizo. Además, no procede discutir la certeza del crédito que la misma quejosa incluyó y/o permitió incluir en la determinación de derechos de voto y acreencias, si resultaba contrario a la ley. Por ende, no hubo vulneración de derechos fundamentales del peticionario.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo al considerar que la decisión reprochada es razonable, porque la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia de 26 de agosto de 2019, aplicó la ley 550 de 1999 para desestimar las pretensiones del escrito introductorio, toda vez que no se acreditó el conocimiento del convocado respecto de la ilícitud de los cheques contentivos de su acreencia en relación con los hechos investigados en el proceso penal; además la accionante constitucional omitió cuestionar el crédito en las etapas procesales correspondientes del proceso de reestructuración, de acuerdo a la mencionada ley.

Por lo anterior, el pronunciamiento objeto de controversia no constituye una vía de hecho en los términos alegados por el promotor, por lo cual no se configura una causal de procedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuando quiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas advierte la Sala que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el citado proveído de 26 de agosto de 2019, la autoridad accionada, precisó que:

«(…) 13. El proceso de reestructuración de M.V.S. inició el 15 de noviembre de 2006 y la determinación de derechos de votos y acreencias se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2007, por parte del promotor. En este documento quedó incluido como acreedor F.R.H., por un crédito cierto de quinta clase por la suma de $270.899.421.00. (Folio 73)

14. El recuento de los hechos que antecede resulta importante porque, según se desprende de la demanda y se ratificó en los interrogatorios, los actos ilícitos ocurrieron y se denunciaron por la demandante antes de iniciar el trámite del acuerdo de reestructuración, esto es, en el año 2002. Igualmente, la cesión de los derechos litigiosos a favor de R.H. fue celebrada con anterior a la reestructuración.

15. Es más, la demandante antes de que ocurriera la cesión de los derechos litigioso a favor de F.R.H. y se decretara el inicio del acuerdo de reestructuración, tenía serios indicios de que los títulos base de la ejecución eran coincidentes con aquellas facturas que habían dado origen al proceso penal.

16. No obstante lo anterior no sólo no controvirtió los referidos títulos dentro del proceso ejecutivo sino que, a pesar de haber manifestado en un principio al Grupo de conciliación de esta entidad que los títulos valor que figuraban en la investigación de la fiscalía eran los mismos que figuraban en las demandas acumuladas en el Juzgado 55, tampoco lo controvirtió al interior del acuerdo de reestructuración.

17. Quiere ello decir que, al momento de determinar los derechos de voto y acreencias, tanto M.V.S. como el promotor, eran conocedores de la sospecha que, a su juicio, rodeaba el crédito del señor R.H. por la supuesta relación existente entre el proceso penal y los cheques.

18. Sin embargo, la certeza de dicho crédito no fue puesta en tela de juicio o por lo menos, la demandante no lo probó dentro de este proceso tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso. A pesar de que la actora tenía suficientes elementos de juicio para cuestionar el crédito en cuestión, no demostró su gestión dentro del proceso ejecutivo ni desvirtuó la existencia o validez de la acreencia pretendida por el demandad aun cuando el artículo 25 de la ley 550 de 1999 establece la posibilidad de determinar como litigiosas las acreencias que deben ventilarse ante la justicia ordinaria, mientras esta se resuelve, tal como ocurría en el caso en estudio.

19. De...

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