SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05308-31-03-001-2005-00303-01 del 05-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 05308-31-03-001-2005-00303-01 |
Fecha | 05 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC1939-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC1939-2019
Radicación: 05308-31-03-001-2005-00303-01
Aprobado en Sala de trece de febrero de dos mil diecinueve
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el recurso de casación de L. de J.M.M. y D.L., S.H., M.C. y C.M. H.M., interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a Comercializadora Movifoto Limitada y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1.1. P.. En el libelo presentado el 19 de agosto de 2005, sustituido luego, los actores solicitaron declarar que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de un inmueble rural ubicado dentro de la comprensión territorial del municipio de Girardota, Antioquia, con área de 59.306.88 m2.
1.2. Causa petendi. Desde hace más de veinte años, los cónyuges R.Á.H.G. y L. de Jesús Mesa Madrigal, y los hijos comunes, D.L., S.H., M.C. y C.M.H.M., a medida que fueron creciendo, vienen poseyendo el predio, mediante el ejercicio de actividades agropecuarias.
El 13 de mayo de 2002, falleció el coposeedor Rafael Ángel Hoyos González, “quedando reducida la comunidad [familiar] de poseedores a los demandantes”.
1.3. El escrito de réplica. La demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que mientras vivió el esposo y padre de los demandantes, el fundo lo ocupó en calidad de tenedor, como así se reconoció el 1º de septiembre de 1987, cuando en un proceso judicial se levantó el embargo y secuestro “sobre las únicas mejoras que entonces reclamó”.
1.4. La demanda de reconvención. La propietaria de la heredad, peticionó de sus demandantes la restitución, con la condena al pago de frutos civiles y naturales.
Adujo para el efecto que R.Á.H.G., ocupó el inmueble a título de tenencia, en tanto, a su muerte, los contrademandados confesaron ostentarlo en nombre o representación de su esposo y padre.
1.5. Respuesta a la reivindicación. Los reconvenidos, negando la tenencia e insistiendo en la posesión material, inclusive desde antes de 1965, se opusieron a la restitución.
1.6. El fallo de primer grado. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, desestimó la declaración de pertenencia y accedió a la acción de dominio.
Encontró precario el término de prescripción, pues con referencia a la presentación de la demanda, el 19 de agosto de 2005, la posesión vino a surgir el 3 de febrero de 2005, cuando se levantó la medida cautelar que había sacado el predio fuera del comercio, sin que, por lo mismo, antes fuera susceptible de apropiación.
Reconoció, sin embargo, en favor de los demandantes reconvenidos, el pago de mejoras.
1.7. La sentencia de segunda instancia. El superior, al resolver la apelación de los contrademandados, confirmó la anterior decisión e indexó la condena impuesta.
2. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
2.1. El ad-quem, contrario a lo discurrido por el juzgado, consideró viable la prescripción adquisitiva, así recayeran medidas cautelares sobre el inmueble, pues las mismas solo afectaban su comerciabilidad, no su posesión, razón por la cual era procedente “examinar si la parte demandante (…) probó su calidad de poseedor y cumplió con los parámetros establecidos para ser considerada como dueña”.
2.2. Con ese propósito, el juzgador, relativo a los hechos de la declaración de pertenencia y de la acción de dominio, se refirió a las declaraciones instadas por una y otra parte, incluyendo los interrogatorios, para señalar que los vínculos de dependencia entre unos deponentes con la parte que los citó, la contrademandante, “en principio, por imparcialidad y claridad, inclinaría la balanza en favor de los testimonios de los vecinos” de los reconvenidos.
2.3. A continuación, el juzgador memoró las pruebas practicadas, entre otras, lo actuado en un proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero contra Industrias Gráficas Movifoto Limitada, específicamente lo sucedido en torno al embargo y secuestro de dos predios con áreas de 59.306.88 m2 y 60.331.52 m2, llevado a cabo el 17 de junio de 1986.
2.3.1. En concreto, para sentar del primer fundo, “sin construcción ni mejoras con catorce cabezas de ganado, sin encontrar persona alguna”; y del segundo, “con casa de habitación de dos plantas ocupado por Rafael Ángel Hoyos González”, quien atendió la diligencia y manifestó ocuparlo hace más o menos veinticinco años y “construidas mejoras (….) plantas de caña, plátano, café cacao y árboles frutales, pastos de corte, un trapiche para procesamiento de panela, 28 reses, 15 caballos y aves de corral”.
2.3.2. De igual modo, con el fin de resaltar que la diligencia de secuestro se mantuvo, pues en atención a lo solicitado por Rafael Ángel Hoyos González en relación con el lote de 60.331.52 m2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante auto de 1º de septiembre de 1987, revocó el proveído de 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se habían levantado las cautelas sobre los “sembrados de café, plátano, caña, cacao y frutales, como de las construcciones, casa de habitación y trapiche”.
Así mismo, a efecto de hacer suyas las conclusiones contenidas en dicha decisión, por ende, aplicarlas al caso, en cuanto quienes alegaran mejoras, lo cual constituía un acto de reconocimiento de dominio ajeno, son meros tenedores y no poseedores. “Así que cuando un mejorante se opone a la diligencia de secuestro, lo hace como mero tenedor”.
2.3.3. Igualmente, para notar que terminada la referida ejecución, se ordenó al auxiliar de la justicia hiciera entrega de los inmuebles “a los causahabientes de R.Á.H.G.”., considerándose que la diligencia de secuestro, por sí, no había tenido la virtud de mutar la situación de hecho existente al momento de su práctica.
Esto, según lo decidido en auto de 10 de febrero de 2006, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, al resolver sobre la oposición a la entrega de los bienes formulada por L. de J.M.M. y Silvia Elena, D.L., M.C. y C.M.H.M..
2.4. En ese orden, el juzgador concluyó que desde el 17 de junio de 1986, cuando se practicó la diligencia de secuestro del “inmueble objeto de este proceso”, el “difunto R.Á.H.G., nunca hizo valer la calidad de poseedor, al contrario, quedó claro que era simple tenedor, pidiendo el reconocimiento de mejoras plantadas, las cuales fueron reconocidas, concediéndole el derecho de retención mientras se le pagaban el valor de las mismas”.
Con todo, si se aceptara en gracia de discusión la “trasversión de tenedor a poseedor de R.Á.H.G.”., a partir del auto de 1º de septiembre de 1987, confirmatorio de las medidas cautelares, hasta el 19 de agosto de 2005, fecha de presentación del escrito incoativo de la pertenencia, “habían transcurrido 18 años y un mes, sin alcanzar a completar los veinte años exigidos por la ley”.
2.4. Seguidamente, el Tribunal precisó que la posesión no podía establecerse en favor de la “comunidad conformada por la familia H.M.”., por cuanto la misma carecía de personalidad jurídica, salvo en forma individual y conjunta en cabeza de cada uno de sus integrantes.
No obstante, entre el deceso del “tenedor-mejorante”, señor R.Á.H.G., sucedido el 13 de mayo de 2002, y la data de radicación de la demanda genitora del proceso, el 19 de agosto de 2005, su cónyuge supérstite e hijos apenas habían poseído “tres años y tres meses (…), lo que no alcanza[ba] para ser declarados como dueños”.
Ahora, en la hipótesis de contarse la prescripción desde cuando los hijos del “tenedor-mejorante”, S.E., D.L., C.M. y M.C. Hoyos Mesa, llegaron a la mayoría de edad, en su orden, en 1986, 1987, 1983 y 1988, el término de posesión también era insuficiente, toda vez que para la época del libelo incoativo, cada uno solo habría poseído 19, 18, 17 y 12 años.
2.5. Por último, el ad-quem, direccionado a la acción de dominio, encontró reunidos los requisitos axiológicos, afirmando, en lo pertinente, que los “demandantes-reconvenidos son poseedores”, pues examinadas sus distintas opciones para prescribir, ninguno, en forma individual y conjunta, había alcanzado el término legal para el efecto.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo decidido, los recurrentes formularon tres cargos, los dos iniciales alrededor de la negada declaración de pertenencia y el último respecto de la acogida acción de dominio. Replicados por la parte opositora, la demandada determinada, la Corte los resolverá aunados, porque como se verá, se sirven de consideraciones comunes.
3.1. CARGO PRIMERO
3.1.1. Denuncia la trasgresión, recta vía, de los artículos 762, 779, 2322, 2531 y 2532 del Código Civil.
3.1.2. Lo anterior, según los recurrentes, al sostener el Tribunal, en contravía de la jurisprudencia, que la comunidad integrada por la familia H.M., al carecer de personalidad jurídica, no podía poseer ni adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción.
Si bien, dicen, la comunidad no es persona moral, se pasó por alto que la “suma o unión” de sus integrantes los legitimaba para reclamar. Es más, “uno o alguno de ellos, bien podría acudir sin el concurso de los demás, pero siempre haciendo el pedimento para y en nombre de la comunidad”.
El juzgador, por ende, aceptando que se pretendió para la “comunidad conformada por la familia H.M.”., desconoció que el hecho estructuraba un cuasicontrato, en donde sin mediar un acuerdo previo entre dos o más personas, circunstancialmente, resultaban ligadas a una misma cosa. En lo relacionado con la posesión, hasta que se pactara la división o alguno de sus partícipes decidiera ejercer el ánimo de señorío con exclusión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 13001-31-03-001-2014-00032-03 del 09-03-2020
...por una persona en concepto de dueño exclusivo” (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 y 29 de julio de 1925)» (CSJ SC1939-2019, 5 jun.). En ese escenario, refulge el desenfoque de las críticas conjuntadas, pues estas no se enfilaron realmente contra la tesis del tribu......
-
SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2012-00280-02 del 31-03-2022
...como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común” (CSJ SC, 18 ago. 2016, Exp. 00246, citada en SC1939-2019), y por ello es por lo que tiene dicho la Sala, desde hace un buen tiempo, que “[s]i un terreno es poseído (…) por dos o más personas, ninguna de ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002021-00062-01 del 24-06-2021
...ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. [16] CSJ.SC1939-2019 de 5 de junio de 2019. exp. 05308-31-03-001-2005-00303-01 [17] CSJ. SC de 30 de septiembre de 2004, exp 7549. [18] Verdad, prue...
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2014-00410-01 del 07-09-2020
...por una persona en concepto de dueño exclusivo” (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 y 29 de julio de 1925)» (CSJ SC1939-2019, 5 En ese escenario, refulge el desenfoque de la crítica analizada, pues esta no se encauzó realmente contra la tesis del tribunal, sino que ......