SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70529 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70529 del 14-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente70529
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3203-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3203-2019

Radicación n.° 70529

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.F.M. ROJAS y J.A.M.E. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró TULIO H.B.V. contra H.D.M.E., los aquí recurrentes y, solidariamente, en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE SAMACA O.C. – COOTRANSVALLE SAMACA O.C.

I. ANTECEDENTES

Tulio Hernando Buitrago Vargas convocó a los antes señalados, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que laboró bajo la subordinación y dependencia de los señores J.F.M.R., J.A.M., H.D.M.E., «y solidariamente en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca O.C»; ii) que la parte demandada debe cancelarle los salarios adeudados desde el 1 de junio de 2010 hasta el 29 de octubre de igual año; iii) que, igualmente, se le deben reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas adeudadas y las vacaciones; iv) que de la misma manera se sufrague lo correspondiente a dotaciones, viáticos, horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos adeudados durante la relación laboral o las que se prueben dentro del proceso y los reajustes al sistema de seguridad social integral del ISS, ello de acuerdo al salario devengado.

Pidió, igualmente, que se condene a la parte pasiva al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del CST, y la moratoria de que trata el artículo 65 ibídem; así mismo, peticionó la cancelación de todos los emolumentos laborales a que tienen derecho y que se prueben en el litigio; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como conductor de tractomula, bajo la subordinación y dependencia del señor J.F.M.R. desde el 1º de enero de 1994, «durante doce (12) años»; que dicho vehículo era de propiedad del aludido señor y estaba afiliado a la Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca O.C.; que mientras duró tal vínculo laboral, recibió «las prestaciones sociales que los demandados querían darle, con un ambiente laboral normal» y que el último salario que percibió fue de $2.000.000 mensuales.

Relató que, en el año 2006 el demandado Matamoros Rojas compró nuevos vehículos, los cuales fueron asignados a todos los conductores en general, excepto a él, por lo que tuvo que continuar laborando con el mismo automotor; que por ello le solicitó formalmente a dicho accionado la asignación de un nuevo vehículo, a lo cual, respondió que ello era posible «con la condición que le firmara un paz y salvo por todo concepto y que se cambiara de patrón» y, dado que como no aceptó esa propuesta se decidió que a partir de ese momento su jefe inmediato sería el codemandado H.D.M.E..

Indicó que con su nuevo jefe, la relación laboral se tornó «insoportable», pues él se empezó a quejar de su trabajo e incluso, comenzó a recibir órdenes también del señor J.A.M.E., hijo M.R., lo cual produjo un ambiente de trabajo «estresante» hasta sentirse «enfermo» por ello.

Narró que el 21 de mayo de 2009, fue «atracado en carretera y se robaron la tractomula que estaba conduciendo, pero cinco días después ésta apareció»; no obstante, el señor J.F.M.R., el siguiente 25 de igual mes y año, le comunicó que a partir de esa data quedaba en vacaciones por dos meses, las cuales debió tomar a pesar de sus objeciones; que en ese tiempo de vacaciones asistió al médico con motivo del cuadro de estrés que venía padeciendo.

Afirmó que al reintegrarse de las vacaciones se encontró con que le habían asignado un carro de menores características al que venía trabajando; que en su primer viaje el vehículo se «recalentó» y esto afectó su salud y fue incapacitado; que los médicos encontraron afectada su visión por las labores ejecutadas durante tantos años; que solicitó la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar su grado de minusvalía, pero que su solicitud fue desestimada, pues esa entidad indicó que solamente podía realizar ese trámite por órdenes de un juzgado.

Por último, narró que el 7 de octubre de 2010 citó a conciliación a los demandados personas naturales, solicitando una reubicación laboral, sin que allí se hubiese materializado acuerdo alguno, por lo que se vio obligado a renunciar el 29 de octubre de ese mismo año, a través de la figura de una «RENUNCIA DIRECTA»; y que los accionados le dieron por terminado el contrato de trabajo el 10 de diciembre de 2010, a pesar de que ya se había presentado la renuncia respectiva.

Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca O.C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa precisó, que ese ente cooperativo nunca suscribió contrato laboral con el demandante y que éste nunca le prestó un servicio personal, por ende, tampoco incurrió en un despido indirecto. Explicó que, si bien era cierto que el vehículo que él conducía estuvo afiliado a esa cooperativa, solamente lo fue entre el mes de mayo de 2006 y agosto de 2010, más no en los extremos temporales del contrato de trabajo alegado.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «no existencia de pruebas base de las obligaciones alegadas frente a la demandada» y la genérica.

J.F.M.R. y J.A.M.E. contestaron el libelo inaugural en forma conjunta, se opusieron a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y respecto de los hechos, indicaron que ninguno de los relatados era cierto.

En su defensa, expusieron que cumplieron a cabalidad con las obligaciones laborales a su cargo frente al demandante, pero que el trabajador «no ha prestado su más mínimo concurso para ayudar a solucionar el caso o la situación en la que se halla el trabajador y para beneficio de todos tanto de los empleadores, como del trabajador y del propio sistema de seguridad social».

Resaltaron que no era posible predicar un actuar negligente de parte de ellos, pues fue el trabajador quien adoptó tales conductas, al llevar más de 26 meses de incapacidad y a pesar de haber sido reubicado laboralmente, se ha abstenido de cumplir las funciones encomendadas, además tampoco se presentó para que se le realizaran las valoraciones medicas a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral. Por tal motivo, solicitaron se desestimen todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Formularon como excepción previa la de inepta demanda por falta de requisitos formales y de mérito las siguientes: prescripción, mala fe del demandante, buena fe de los demandados, pago, transacción, compensación, falta de causa para demandar, conciliación, validez y eficacia del acta de conciliación del 7 de octubre de 2010 y cosa juzgada.

Finalmente, el señor H.D.M.E., al dar respuesta al libelo genitor, también se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de su defensa, expuso que, aunque es hijo y hermano de los demandados J.F.M.R. y J.A.M.E., respectivamente; aclaró que cada una de ellos tiene sus negocios y actividades comerciales independientes, es así que dentro del vínculo familiar existente no se puede aceptar que todos se ocupen de lo mismo. Alegó que no existe fundamento alguno para que el demandante obtenga la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que éste nunca fue su empleado.

Enlistó la excepción previa de inepta demanda y de fondo las de prescripción, mala fe del demandante y falta de causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de febrero de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EXISTIERON TRES CONTRATOS DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL SEÑOR JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS. PRIMERO DE 1994 A DICIEMBRE DE 1995; SEGUNDO, DE ENERO A DICIEMBRE DE 1996 Y TERCERO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997, RELACIÓN LABORAL QUE SE EXTENDIÓ DESDE ENERO DE 1998 HASTA ENERO DE 2008.

SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE SEÑOR TULIO H.B. Y LOS...

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